SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64311 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64311 del 29-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64311
Fecha29 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1434-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1434-2020

Radicación n.° 64311

Acta 14


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ELIÉCER HERNÁNDEZ IPUZ, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2013, por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente (fls. 56-60) llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación convencional y del auxilio de cesantías, «teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicio», junto con la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Manifestó que al momento de la terminación del vínculo laboral, el 15 de julio de 2010, la accionada calculó la primera mesada en $2.241.644 y el auxilio de cesantías en $41.758.959, sin tener en cuenta otros factores que debieron ser incluidos en la base de liquidación de ambos conceptos, por $3.362.159, «a pesar de haberse generado y pagado en el último año de servicio». Se refirió en específico a la compensación por vacaciones, las primas de vacaciones y de diciembre, así como a los vales de alimentación.


La entidad demandada (fls. 78-83) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, mala fe del demandante y prescripción. Negó que los factores reclamados debieran hacer parte de la base para liquidar la pensión de jubilación convencional y el auxilio de cesantías, y adujo que liquidó tales conceptos conforme a lo establecido en la ley y la convención colectiva de trabajo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 27 de octubre de 2011 (fls. 152-167), declaró que el actor tenía derecho al pago de una mesada pensional de $2.521.823, a partir del 15 de julio de 2010. Condenó al demandado a pagar al demandante $4.711.223 por diferencias pensionales causadas y no pagadas, desde el 16 de julio de 2010 hasta octubre de 2011, debidamente indexados, previo descuento de $188.448 con destino al sistema de seguridad social en salud; también, dispuso el pago de $6.307.163 por reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses; $39.088.256 por indemnización moratoria causada «hasta el día de la sentencia, y si sobrepasare el 16 de julio de 2012 deberán aplicarse intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las acreencias laborales del actor y de las indemnizaciones en su favor, art. 65 C.S.T.» y de los «intereses de mora sobre la suma de dinero resultante de las diferencias pensionales a partir del 1 de agosto de 2011 y hasta el pago efectivo», junto con las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Ambas partes apelaron. El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada, con costas a cargo del promotor del proceso (fls. 26-39 cdno de segunda instancia).


No halló controversia sobre el derecho a la pensión de jubilación convencional y al auxilio de cesantías, tal cual fue reconocido por la empresa, mediante comunicación 183 de 29 de julio de 2010.


Descartó la obligación de reliquidar la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías con base en la inclusión de los «viáticos por alimentación» a los que aludió el demandante en su apelación, por cuanto tal aspiración «no puede ser objeto de pronunciamiento, ni podía serlo en la primera instancia, pues el derrotero procesal demarcado desde la demanda nada planteó sobre el particular, por manera que no erró la A quo al obviar tan específico tema». Recordó que de acuerdo con lo adoctrinado por la Corte Constitucional y por esta Corporación, la posibilidad de fallar ultra y extra petita, está supeditada a que los hechos que la sustentan hayan sido debatidos y acreditados en el proceso, lo cual no está satisfecho en el caso bajo estudio.


Transcribió el artículo 24 de la convención colectiva adosada al expediente (fl. 26) y dedujo que la pensión de jubilación debía liquidarse con el promedio de los pagos con connotación salarial, efectuados durante el último año de servicios, «en los términos de los artículos 127 y 128 del C.S.T., así como en lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo», es decir, de lo devengado entre el 15 de julio de 2009 y el mismo día y mes de 2010.


Bajo esas premisas y luego de efectuar las operaciones del caso, concluyó que los valores que se debían incorporar a la base salarial para calcular el valor de la pensión y el auxilio de cesantías, por primas de diciembre y de vacaciones, coincidían con los que tuvo en cuenta la empresa demandada. Discurrió:


Se insiste que los cómputos debieron realizarse como se explicó, porque lo que se trata es de tener en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año, no en forma nominal apenas, sino proporcionalmente, porque de lo contrario, bastaría con recibir cualquier suma de dinero constitutiva de salario en ese término para sumarla sin más al listado de variables que componen la tasación pensional y de cesantías. Además, no sería justo ni equitativo, antes sí injurídico, acoger la forma como la parte demandante estimó su pretensión, dado que desbordaría el presupuesto normativo previsto para el efecto, sorprendiendo a la empresa encargada de hacer el pago,...

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