SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64297 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64297 del 22-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1428-2020
Fecha22 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64297
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1428-2020

Radicación n.° 64297

Acta 13


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por HUGO REINA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al que fue llamada en garantía la empresa MANUELITA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente (fls. 18-27) llamó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, previa indexación del ingreso base de liquidación, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y las costas del proceso.


Informó que nació el 14 de abril de 1949 y que durante su vida laboral, prestó servicios al «TALLER MORALES», de mayo 9 de 1967 a marzo 5 de 1969, a «PEDRO IZQUIERDO», entre el 24 de marzo de 1969 y el 7 de marzo de 1970, al «TALLER AGROPARTES», del 30 de marzo al 5 de septiembre de 1970, al «TALLER INDUSTRIAL ABARCA LTDA, desde el 17 de octubre de 1971 hasta el 4 de febrero «de 1971» y a M.S., del 10 de febrero de 1971 al 4 de diciembre de 1974 y de septiembre 26 de 1979 a «julio de 1997». Que trabajó para otros empleadores entre 2001 y 2004, según «documento debidamente autenticado que se allega».


Precisó que siempre se desempeñó como soldador, expuesto a altas temperaturas, radiaciones ionizantes y sustancias cancerígenas, que fueron ignoradas por el entonces Instituto de Seguros Sociales, al momento de negarle la prestación especial reclamada.


El entonces Instituto de Seguros Sociales (fls. 39-41) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Hizo aclaraciones en punto a los periodos de cotización, para un total de 1645 semanas, y precisó que según la investigación realizada al puesto de trabajo del actor, el 10 de junio de 1999, este «ha trabajado sin exposición a calor, sin exposición a radiaciones ionizantes, sin exposición a sustancias cancerígenas y no ha trabajado en socavón. Por lo tanto no tiene derecho a la pensión especial». Tachó de falsa la certificación expedida por la Lechería Hacienda Pasoancho Ltda., aportada por el demandante, con sustento en que «aparece adulterado el contenido del escrito, pues, la frase “desempeñándose como soldador a altas temperaturas…”, parece agregada a propósito, pues, nótese que el tipo de letra no es el mismo del resto del texto».


Llamó en garantía a M.S., que también rechazó las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, «petición de lo no debido», pago y prescripción. Dijo que solo le constaba que ejecutó 3 contratos de trabajo con el demandante, del 10 de febrero de 1971 al 4 de diciembre de 1974, de febrero 12 de 1975 a marzo 18 de 1979 y desde el 26 de septiembre de 1979 hasta el 7 de julio de 1997. Precisó que en esos periodos, el promotor del proceso se desempeñó como «soldador inicialmente y luego como supervisor de soldadura»; empero, nunca estuvo expuesto a altas temperaturas (fls. 78-81).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2012 (fls. 173-179), absolvió a las convocadas al juicio y condenó en costas al demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante. El Tribunal (fls. 37-47 cdno segunda instancia) confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio.


Asentó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, toda vez que contaba 45 años de edad a la entrada en vigencia de esa disposición, por lo que el derecho reclamado debía ser resuelto a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el 12 ibídem, los cuales transcribió.


Recordó que según los estándares nacionales e internacionales, la actividad de soldador que desarrolló el actor, es considerada como de alto riesgo, en tanto puede afectar la visión, el sistema respiratorio, la piel, el sistema musculo esquelético, así como producir enfermedades por la inhalación de sustancias tóxicas o por la sobre exposición al calor y al vapor, por manera que los empleadores deben disponer lo necesario para organizar el sitio de trabajo y dotar al trabajador de los elementos de protección requeridos. Sin embargo, aclaró que:


[…] el hecho de ejercer actividades de soldadura no se puede catalogar siempre como una actividad de alto riesgo por exposición a altas temperaturas, toda vez...

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