SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900123130002019-00121-01 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900123130002019-00121-01 del 29-04-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Abril 2020
Número de expedienteT 1900123130002019-00121-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00121-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de 2020)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de enero de 2020 por la Sala de C.il - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por H.L.M. contra el Juzgado Sexto C.il del Circuito de Popayán, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo constitucional solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada en el proceso declarativo de pertenencia iniciado por D.L.M. en su contra y la de M.d.S., G., A., Á., M. y A.L.M., al acceder totalmente a la pretensión usucapiente.

Solicitó se ordene a la autoridad judicial criticada declarar la nulidad del fallo del 19 de noviembre de 2019 y que «en audiencia dicte una nueva sentencia, donde de (sic) cumplimiento a una correcta valoración probatoria», puesto que esa agencia no tuvo en cuenta que en el plenario obraban pruebas irrefutables de la interrupción de la prescripción adquisitiva del dominio en contra del demandante.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto jurídico los siguientes:

2.1. M.C.M. de L., madre de las partes en conflicto, adquirió en 1984 mediante sucesión la propiedad de un lote de mayor extensión ubicado en la calle 19 N°. 23 - 20 del Barrio San Judas de Timbío, el cual posteriormente fue dividido en dos lotes, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 201067 y 200169, conocidos como lote n°. 1 y n°. 2, respectivamente.

2.2. En el año 2016 D.L.M., inició proceso de pertenencia para que se declarara que adquirió el dominio de un predio que abarca la totalidad del lote n° 2 y una fracción del n° 1, por el modo de la prescripción adquisitiva, puesto que desde 1985 ha ejercido actos posesorios con ánimo de señor y dueño, pacífica e ininterrumpidamente.

2.3. El 23 de diciembre de 2015 H.L.M., mediante actos violentos, recuperó la posesión de una porción del lote 2 que ostentaba D., pues este fundo le fue vendido en su totalidad a H. por su progenitora M.C.M. de L., a través de la escritura pública 5539 otorgada el 28 de noviembre de 2014 en la Notaría 3ª de Popayán.

2.4. Surtido el período probatorio el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío consideró que con la actuación descrita en el párrafo anterior se configuró la interrupción natural de la prescripción adquisitiva de dominio frente al lote N°. 2, por lo que únicamente declaró la pertenencia de la porción del lote 1 pedida por D.L.M., decisión que este apeló.

2.5. Correspondió resolver la alzada al Juzgado Sexto C.il del Circuito de Popayán, el cual consideró desacertada la argumentación expuesta por el a quo, pues para la fecha en la que H.L.M. ingresó al lote n°. 2 valiéndose de su condición de nuevo comprador, ya había transcurrido más de 20 años de posesión ejercida por su contendor, en consecuencia, coligió que la interrupción no se configuró, por lo que revocó parcialmente la sentencia desestimatoria y declaró la prescripción adquisitiva de dominio en favor de D.L.M. respecto a los predios 1 y 2.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío expresó que, en su criterio, el ad quem incurrió en defecto fáctico al revocar la sentencia de 7 de junio de 2019 proferida por su despacho, en tanto que: i) en el proceso no se demostró por D.L. su posesión pacífica e ininterrumpida por el tiempo que exige la ley; y ii) la posesión que venía ejerciendo fue interrumpida por el accionado en diciembre del 2015.

2. El Juzgado Sexto C.il del Circuito de Popayán expresó que la acción de tutela es impróspera porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Adicionó que su decisión fue tomada de conformidad con la valoración de la comunidad de la prueba y que con ello se logró demostrar la prescripción adquisitiva de dominio en favor de D.L.M. de los predios en disputa.

3. La curadora ad litem designada en el proceso para la representación judicial de M.d.S., Á., M., Arnóbio, G. y A.L.M., así como para las personas que se creyeran con derechos sobre los inmuebles, solicitó valorar las pruebas en conjunto y tomar una decisión conforme a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional accedió la petición de amparo argumentando que la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 constituía vía de hecho, pues el fallador de segunda instancia cometió errores «flagrantes, ostensibles y manifiestos» al desconocer sin un fundamento real y válido la interrupción de la prescripción que ocurrió frente al predio N°. 2, a partir del ingreso de H.L.; en primera medida, con la compraventa suscrita entre él y su madre el 28 de noviembre de 2014 y, en segundo orden, por la posesión que comenzó a ejercer desde el 23 de diciembre de 2015.

LA IMPUGNACIÓN

D.L.M. censuró el fallo constitucional reiterando argumentos que esbozó a lo largo del proceso declarativo y trayendo a colación los testimonios recaudados que dan cuenta de los actos posesorios ejercidos por él.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El actor reprocha la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el despacho criticado, porque tal estrado judicial consideró que: i) no operó la interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio alegada en el trámite porque el término prescriptivo ya estaba cumplido, ii) la recuperación de la posesión desde el 23 de diciembre de 2015 por el dueño del inmueble, no consolidó la aludida interrupción, iii) la ausencia de oposición del demandado a la inspección judicial practicada sobre el lote 2 implicó reconocimiento tácito de la ausencia de interrupción, iv) la prescripción declarada en primera instancia sobre el lote 1 debe ser concurrente de forma obligatoria con la del predio 2, ya que son inescindibles los actos posesorios ejercidos sobre uno y otro y, como consecuencia, es imposible declarar la prescripción en favor de D. para uno de los lotes y para el otro no.

Agregó el tutelante que: v) hubo un reconocimiento de dominio ajeno por D.L.M. que implicó la interrupción de la posesión y que el Juzgado de Circuito no tuvo en cuenta, como fue la manifestación plasmada en la escritura de donación hecha por su progenitora a él y a sus hermanos sobre el predio 1; vi) así como el oficio en el que él se opuso a la venta que M.C.M. de L. supuestamente pretendía realizar del predio identificado como lote 2 a favor de H.L..

Finalmente adujo el accionante constitucional que vii) el Juzgado tampoco valoró el acta de la visita realizada por la Personería de Timbío en la que su madre reconoció que le vendió el inmueble en litigio a él.

3. Pues bien, relación con la prescripción adquisitiva de dominio esta Corte ha señalado que:

…dada la naturaleza y la íntima relación que ata en forma ineludible a la reivindicación con la usucapión, es claro que mientras el poseedor, por el hecho de serlo, avanza día tras día, con el paso del tiempo, hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, en forma simultánea, cada día que transcurre, el propietario sufre un correlativo menoscabo en su derecho. Ello comporta entonces que, por ministerio de la ley y por su propia naturaleza, la sentencia que se ocupa de la usucapión sea puramente declarativa y no constitutiva, pues como lo ha sostenido esta Corporación, de vieja data, "no es la sentencia, sino la posesión exenta de violencia, clandestinidad o interrupción durante treinta años (hoy reducidos a 20, conforme al artículo 1o. de la Ley 50 de 1936), la fuente de la prescripción" (Sent. C.. C..., 22 de febrero de 1929, G.J. t. XXXVI, pág. 274). (SCJ SC 085, 29 jul. de 1999, expediente...

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