SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109977 del 28-04-2020
Sentido del fallo | NIEGA NULIDAD / REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 28 Abril 2020 |
Número de expediente | T 109977 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP3439-2020 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3439 - 2020
Radicación N° 109977
Acta n° 86
B.D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por R.N.M.O., contra el fallo proferido el 20 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que le amparó el derecho de petición contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, exclusivamente.
HECHOS
1. Mediante Resolución 442 del 6 de septiembre de 2019, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Zona Sur) de Bogotá, estableció la real situación jurídica de varios bienes inmuebles, entre ellos, el identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40050005, del cual el actor manifiesta ser propietario.
2. Al evidenciarse que dicho bien aparecía identificado con dos matrículas inmobiliarias, se ordenó en el artículo cuarto de la parte resolutiva del acto administrativo, unificarlos “previo el traslado de las anotaciones No. 17, 18 y 19 del folio de matrícula 051-200031, al folio de matrícula 50S-40050005 que ha de quedar vigente…”
3. La anotación N° 19 de fecha 28 de abril de 2016, corresponde al siguiente documento: “… Escritura 3696 del 30-12-2014 Notaría Treinta y Tres de Bogotá, D.C., Valor Acto: $30.000.000: especificación: modo de adquisición: 0125 COMPRAVENTA: personas que intervienen en el acto: DE: R.N.M.O., A: R.R.M..”
4. El 13 de enero de 2014, el actor requirió por escrito a la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, no autorizar la protocolización de la escritura citada, por no asistirle voluntad de realizar la venta.
5. El 30 de abril de 2019, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha “iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA” sobre el folio de matrícula inmobiliaria 051-200031, por posibles inconsistencias y errores en la anotación 19, con fundamento en que el inmueble objeto de la transacción, se encontraba fuera del comercio. Así mismo, la cancelación de las anotaciones 06, 07 y 08 del folio de matrícula inmobiliaria 051-44902, ordenada en el acto administrativo AA017-2015.
6. Con ocasión de los hechos expuestos, instauró denuncia por el delito de estafa. La investigación correspondió a la Fiscalía 409 Seccional de Bogotá, bajo el radicado N° 110016000050201932091.
El 9 de octubre de 2019, presentó petición a este despacho, encaminada a que dictara una medida cautelar sobre el inmueble de la referencia, con el fin de que no se hiciera ninguna transferencia sobre el mismo, y permaneciera a su nombre, mientras se determinaba la autenticidad de la escritura pública N° 3.696.
7. El 15 de octubre de 2019, presentó derecho de petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Zona Sur) de esta ciudad, para que no se materializara el traslado de la anotación número 19 de la matrícula inmobiliaria 051-200031, a la 50S-400500005, por contener una venta ilegal.
8. Acude a esta acción con el fin de que se le ampare el debido proceso, exhortando a las entidades accionadas, a dar contestación a las peticiones en mención.
Así mismo, para que se ordene: (i) A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Sur), resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la Resolución 044 de 2019; (ii) A la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, explicar el motivo por el cual otorgó la Escritura Pública N° 3.696 de 2013; (iii) A la Fiscalía 409 Seccional, que conmine a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, abstenerse de efectuar el traslado de la anotación 19, referido en precedencia.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 25 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional, en lo que respecta a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Zona Sur) de Bogotá y la Fiscalía 409 Seccional.
En relación con la primera entidad, expuso que el actor la requirió para que no llevara a cabo el traslado de la anotación 19, ordenada en la Resolución 00442 del 6 de septiembre de 2019. Así mismo, que contra esta decisión, el accionante interpuso los recursos ordinarios, desistiendo de éstos en la petición del 15 de octubre de 2019, que alega no fue contestada, lo que llevó a dicha oficina a expedir el acto administrativo N° 000654 del 4 de diciembre de 2019, aceptando el desistimiento.
Estimó improcedente que el actor, a través de este instrumento, pretenda revivir un debate ya resuelto, como es que, se resuelvan dichos recursos, o que se dé respuesta a una petición orientada a ese objetivo.
En lo que respecta a la Fiscalía 409 Seccional, observó que se presenta la carencia de objeto por hecho superado, al haber dado contestación a la solicitud impetrada por el actor, en el transcurso de este trámite, mediante oficio del 12 de febrero del cursante año, el cual le notificó personalmente al día siguiente.
Expuso que la respuesta de la Fiscalía abordó los cuestionamientos del actor encaminados a que se evaluaran los elementos materiales probatorios que allegó a esa investigación, encaminados a que se citara a interrogatorio al denunciado, para luego decidir sobre la procedencia de archivar el proceso o dar traslado al escrito de acusación, y a su vez determinar la viabilidad de solicitar la audiencia de restablecimiento de derechos ante un juez de garantías, instancia a la que, según la fiscalía, no se ha llegado por la falta de colaboración del peticionario.
De otra parte, concedió el amparo frente al derecho de petición presentado por el accionante, el 30 de abril de 2019, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, al considerar que esta entidad no aludió en su respuesta a que hubiera resuelto la misma, o le hubiera dado traslado, o a otra circunstancia que evidenciara haber solucionado el requerimiento impetrado por el actor.
Por tanto, le ordenó que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, diera respuesta clara, concreta y de fondo al señalado pedimento, notificándolo en debida forma.
Con relación a la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, no se efectuó ninguna consideración.
LA IMPUGNACIÓN
1. El accionante apeló el fallo. Señaló que lo pretendido con la acción de tutela no era que el Registrador de Instrumentos Públicos de Soacha, contestara la petición que dio lugar a la solicitud de amparo, por cuanto ésta ya había perdido su razón de ser, al ir encaminada a evitar que el registro “ilegal” de la escritura pública 3.696 de 2013, en el folio de matrícula 051-200031, indujera en error a otros funcionarios públicos, como acaeció con el Director de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Sur), quien confiando en la “rectitud” de dicha anotación, ordenó su traslado al folio de matrícula inmobiliaria 50S-40050005, en la Resolución 044 de 2019.
Luego, increpa que este funcionario no resolvió de fondo las pretensiones invocadas en el derecho de petición, y le corresponde reparar los daños que le causó con su proceder irregular, y “NO PERMITIR, LA CONTINUIDAD DE UN ACTO ILEGAL” que propició de manera dolosa.
2. Sostiene que la F.4.S. ha faltado a sus deberes, al no haber iniciado la investigación por los delitos de falsedad y suplantación que denunció, ni le brindó protección, pese haberle informado que su vida corría peligro. Reprocha que la funcionaria hubiera contestado la solicitud objeto de amparo, tres meses después de haberla presentado.
3. Reprocha que el Registrador de Instrumentos Públicos (Zona Sur) de Bogotá, hubiera omitido manifestar que, con posterioridad al desistimiento de los recursos interpuestos contra la Resolución 044 de 2019, presentó un escrito en el cual manifestó su intención de no renunciar a tales mecanismos de defensa, y por tanto, debió haberlos tramitado.
4. Con referencia a la Notaría 33 de Bogotá, señaló que su falta de vinculación a este asunto, obliga a decretar la nulidad de la actuación, por indebida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba