SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58944 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58944 del 26-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Febrero 2020
Número de expedienteT 58944
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2905-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2905-2020

Radicación n.° 58944

Acta 7

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ ENRIQUE CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, trámite al que se ordenó vincular a los JUZGADOS VEINTICINCO y VENTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este trámite constitucional, con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y «a no ser discriminado», que estimó conculcados por parte de la autoridad judicial encausada.

Como fundamento de su petición, contó que laboró al servicio de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá -EDIS, desde el 16 de octubre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1994, que devengaba un salario promedio de $389.960 y, que el empleador lo despidió sin que mediara justa causa.

Expuso que promovió demanda en contra de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá –EDIS, de la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad y, con sentencia de 14 de mayo de 1999, le reconoció la pensión sanción a partir de la fecha en la que acreditara cumplir los sesenta años de edad, determinación que fue confirmada en segunda instancia, el 12 de julio de 2017, es decir, 18 años después de haberse dictado la primera disposición.

Afirmó que al dejar de solicitar en ese asunto la indexación de la prestación pensional, procedió a presentar otro proceso laboral en contra de FONCEP a fin de que se le reconociera dicho beneficio; que el conocimiento de la acción le correspondió, por reparto, al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado N° 2013-00534; que la demandada propuso como excepción previa la cosa juzgada y, de mérito, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, entre otras.

Anotó que, en providencia de 17 de junio de 2014, el despacho declaró probada la excepción de cosa juzgada; sin embargo, esa actuación fue revocada por el superior.

Que, al darse continuación al litigio, el juzgado de conocimiento condenó a lo pedido, pero el Tribunal mediante sentencia del 27 de agosto de 2015 revocó pues encontró probada la excepción de cosa juzgada; que se presentó recurso extraordinario de casación y está pendiente por resolverse.

Sostuvo que, con base en nuevos hechos, promovió una nueva demanda laboral con el fin de conseguir la indexación pensional, la cual le fue asignada al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y conocida con radicado N° 2018-00057; manifestó que en esta ocasión, FONCEP, como demandada, propuso las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente.

Narró que el 15 de noviembre de 2019, el juez dictó sentencia en la cual declaró probada la excepción de pleito pendiente y, que aunque apeló lo resuelto, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 5 de febrero de 2020, decidió confirmar lo decidido en primera instancia.

En su criterio, la colegiatura accionada vulneró sus garantías superiores al confirmar la decisión por la cual se dio por terminado el proceso a raíz de la prosperidad de la excepción de pleito pendiente, cuando con ello, le negó la posibilidad de acceder a la indexación de la pensión sanción a pesar de la existencia del precedente jurisprudencial.

Alegó que se trata de una persona de la tercera edad sin que sea aceptable que «tenga que esperar varios años para que se [le] reconozca la indexación, tanto más cuando que en el proceso que se encuentra en la Corte, se declaró la excepción de cosa juzgada respecto de una sentencia que aún no se encontraba ejecutoriada, y peor aún, una magistrada revocó una decisión del propio Tribunal que había revocado una providencia mediante la cual se había declarado probada la excepción de cosa juzgada».

Criticó que se desconoció como hecho nuevo que se declarara la excepción de cosa juzgada frente a un fallo que en ese momento no había sido revisado en consulta.

Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de sus derechos invocados y, para tal efecto, que se ordene al Tribunal cuestionado dejar sin efecto la providencia de 5 de febrero de 2020 que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá con la que dio por terminado el proceso tras declarar probada las excepción de pleito pendiente y, así revoque lo resuelto por el juzgado de primer grado y continúe con el trámite del proceso nro. 2018-00057.

Por auto de 19 de febrero de 2020, esta S. admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a las actuaciones que reposan dentro del proceso con radicado nro. 2013-00534, esto es, el segundo que promovió el actor; asimismo informó que la sentencia que dictó, en esa oportunidad, fue condenatoria y que según el reporte que enseña el aplicativo de registro de actuaciones, el expediente fue fallado y remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al superior, desde el 26 de enero de 2016, para que se surtiera el recurso extraordinario de casación.

Por su parte, el J. de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas C. y Pensiones –FONCEP se opuso a las pretensiones incoadas por el accionante porque aquel no invocó ni argumentó ninguna de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela para entrar a estudiar la decisión proferida por el Tribunal accionado.

Frente a los hechos, destacó que el actor demandó, desde la primera oportunidad que reclamó la pensión, la correspondiente indexación, replicó que no era cierto que existieran nuevos hechos y que la finalidad siempre fue conseguir la indexación de la pensión sanción.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta S. de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona el trámite adelantado en el tercer proceso promovido por él contra del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones...

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