SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 550/110518 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 550/110518 del 18-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 550/110518
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Junio 2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP-2020

Radicación n° 550 / 110518

Acta No 127

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por O.R.C., respecto del fallo proferido el 24 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Hong Kong, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA

Informa el accionante que, entre el 13 de abril de 2013 y el 21 de julio de 2017, estuvo privado de su libertad en un centro penitenciario de Hong Kong, purgando una condena que le fuera impuesta por un Tribunal de esa región.

Asegura que, como parte de los programas allí desarrollados, durante el tiempo de su reclusión, diariamente desarrolló actividades en los talleres de marroquinería, laborando durante el máximo de horas permitidas en ese centro de reclusión.

Indica que, tras su repatriación, la vigilancia de su sanción le fue asignada al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que insistentemente le ha solicitado proceda a realizar la redención de pena a la que tiene derecho por haber trabajado en Hong Kong durante el periodo de tiempo antes mencionado.

Señala que, no obstante haberse remitido certificación oficialmente traducida, en donde se da cuenta de los periodos laborados por él, la mencionada autoridad le ha negado su solicitud de redención, desconociendo con ello los preceptos normativos contenidos en el artículo 102A de la Ley 65 de 1993, así como que, con su actitud, pretende que las autoridades extranjeras ajusten su proceder a formatos que sólo usan en el INPEC, lo cual resulta ilógico.

Por lo anterior, estima el libelista que sus derechos fundamentales han sido reiteradamente vulnerados por los accionados y, en consecuencia, solicita que los mismos sean protegidos, de modo que, se le ordene al Juzgado demandado en tutela, que proceda a realizar la correspondiente redención de pena, a partir del tiempo que laboró en prisión extranjera.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, tras argüir que, si bien el Juzgado demandado en tutela no ha proporcionado una solución de fondo a la solicitud de redención de pena efectuada por el accionante, ello se debe a que le ha resultado complicado obtener toda la información que, para el efecto, requiere, pues la actual crisis sanitaria que atraviesa el mundo, dificulta dicha labor.

3. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo del Tribunal, con miras a obtener su revocatoria y, como razones de su disenso, adujo que la argumentación del A quo era falaz, dado que el Juzgado de ejecución de Penas encargado de vigilar su sanción, sí cuenta con la certificación de tiempos laborados enviada por el centro carcelario de Hong Kong y traducida oficialmente.

Insistió que, en su caso, se ha omitido dar aplicación al artículo 102A de la Ley 65 de 1993, el cual regula casos como el suyo, motivo por el cual insiste en la concesión de la protección solicitada.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al análisis del caso sometido a consideración de la Corte, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable[1]”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial.

Por su parte, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, cuya protección también solicita el accionante, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló:

“Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”

3. Fijadas las anteriores premisas, en el caso concreto el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la certificación de tiempo laborado, expedida por el centro carcelario de Hong Kong, donde estuvo recluido O.R.C., resulta suficiente para proceder a reconocer la redención de pena que, por trabajo, le confiere la Ley 65 de 1993 a las personas privadas de la libertad y, a partir de ello, establecer si el Juzgado de Ejecución de Penas accionado ha incurrido, o no, en acciones que atenten contra los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no concederle dicho beneficio.

4. Revisado el expediente de tutela, advierte la Sala que, en el presente asunto, el accionante ha solicitado en tres ocasiones la redención de su pena con fundamento en la “Certificación Ex PIC 374321 de actividades de redención de pena desarrolladas por el sentenciado O.R.C. en el lapso comprendido entre el 16 de abril de 2013 y el 21 de junio de 2017”, expedida por el Comissioner of Correctional Services Departament of Hong Kong.

En dicho documento, la autoridad competente del país remitente hace constar que, el acá libelista, durante el periodo antes señalado desarrolló actividades de manufactura al interior del centro penitenciario, por el máximo periodo allí permitido, el cual varía, según los meses, entre 184 y 208 horas mensuales.

No obstante lo anterior, dicha certificación carece de una calificación, tanto de la conducta del repatriado como de la calidad de sus labores, aspectos que, a pesar de la insistencia por parte del Gobierno colombiano para su obtención, no han sido aportados por la autoridad de Hong Kong, ello dado a que, según lo informaran al Consulado de Colombia en esa región, allí no poseen tales datos, así como tampoco conservan un pormenor sobre los días...

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