SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76349 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76349 del 21-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Abril 2020
Número de expediente76349
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1465-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1465-2020

Radicación n.° 76349

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.C.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron R.D.C.C., J.C.Z. y MARÍA ESPERANZA CALDERÓN.

I. ANTECEDENTES

R.D.C.C., J.C.Z. y MARÍA ESPERANZA CALDERÓN demandaron a H.C.C., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el primero, del «30 de junio de 2011» al «31 de julio de 2013», que finalizó por despido injustificado, en cuya ejecución el trabajador sufrió un accidente laboral, el 20 de julio de 2011, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 73,89 %; que se le adeuda el reajuste en los aportes a riesgos laborales y algunos créditos sociales.

En consecuencia, pidieron que se condenara al demandado, al pago de los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante pasado o consolidado y futuro, así como los inmateriales, bajo los conceptos de perjuicios morales y daño a la vía de relación; las diferencias salariales, cesantías, vacaciones y demás las prestaciones sociales desde agosto de 2011; las sanciones por la no consignación de aquél auxilio y por el no pago oportuno y completo de los salarios y prestaciones sociales o, en subsidio de ésta, la indexación de las sumas adeudadas; la indemnización por despido unilateral y sin justa causa; las diferencias en las cotizaciones al sistema general de riesgos laborales, lo que se probara y las costas.

N., que el 30 de junio de 2011, R.D.C.C. celebró con el demandado un contrato de trabajo verbal, para desempeñarse como «picador de mina bajo tierra», en la «Mina Llanitos», en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y sábados de 5:00 a.m. a 8:00 a.m.; que el salario mensual acordado fue de $2.200.000,oo mensuales; que recibió órdenes del señor C.C. o quien éste delegara; que fue afiliado a la ARL Compañía de Seguros Positiva S. A.

Dijeron, que en el ejercicio de esa actividad laboral, al trabajador le fue ordenado el manejo de material explosivo para la ampliación del socavón de la mina, con el fin de «lograr el acceso a un nuevo pase o nueva veta de carbón mineral»; que debía hacer 3 detonaciones diarias, para lo cual debía abrir huecos o barrenos en la roca con un martillo de aire comprimido y depositar en los mismos el material explosivo; que se usaban 3 tiros o tacos de explosivos por cada detonación, a una distancia de 20 cm; que el 19 de julio de 2011, se le suministraron al señor C.C. dos clases de explosivos para realizar su función, los cuales, por sus características, se encontraban en mal estado, situación que puso de presente al empleador, quien le ordenó su uso; que dos de los tacos no detonaron, por lo que, a primera hora del 20 de julio de 2011, le informó la situación al administrador de la mina, quien dispuso su extracción, para lo cual le suministró un martillo de aire comprimido y una varilla metálica.

Afirmaron, que el trabajador trató de ampliar el barreno u orificio de la roca, en la cual se encontraban un primer taco de dinamita, con el martillo de aire comprimido, pero al intentar sacarlo se resbaló «y la punta […] hizo contacto con el explosivo haciéndolo detonar» a menos de un metro de su cuerpo, lo que le generó graves afectaciones en su salud; que fue sacado de la mina por sus compañeros de trabajo, L.F.M.R. y A.V.G. y fue trasladado al hospital, en el que se le diagnosticó: i) «quemaduras en el 11,5 % de la superficie corporal», ii) «politraumatismo en cara, tórax y extremidades», iii) «brazo derecho con exposición muscular y de tendones», iv) «miembro superior derecho con esquirlas», v) «estallido ocular», vi) «miembro inferior derecho con herida de un centímetro»; que su empleador no le entrevistó sobre las causas del accidente, como lo requirió la ARL, sino que presentó, de manera extemporánea, un informe técnico falso; que luego de realizársele el tratamiento médico, se le calificó, por parte de la ARL un 73.89 % de PCL, estructurada el 20 de julio de 2011 y le fue reconocida la pensión de invalidez, con un IBL del 75 % de su IBC, cuyo monto resultó inferior al salario devengado por el trabajador, pues el demandado pagó los aportes en forma deficitaria.

Manifestaron, que en la fecha del accidente, el señor C.C. no contaba con un comité de medicina, higiene y seguridad industrial, un panorama de riesgos, un reglamento de higiene y seguridad industrial, ni un programa de salud ocupacional, debidamente radicados ante la ARL POSITIVA S. A., que incluyera el «RIESGO FÍSICO - QUÍMICO POR MANEJO DE MATERIALES Y SUSTANCIAS EXPLOSIVAS del personal que laboraba manejando sustancias explosivas»; que tampoco informó del insuceso a la «Estación de Salvamento Minero que opera en el municipio de Ubaté»; que el personal no fue capacitado sobre seguridad, higiene y salvamento minero, ni en primeros auxilios; que tampoco contaba con un delegado o responsable técnico, «que vigilara que las labores se realizaran en condiciones de higiene y seguridad para las personas que laboran en la mina», ni con «un Programa de Trabajos y Obras -PTO- para la "mina llanitos" debidamente autorizado por INGEOMINAS», como tampoco con autorización para el manejo de materiales explosivos por parte de la Agencia Nacional de Minería -ANM, ni «un polvorín para el almacenamiento de los materiales explosivos y de ignición usados en la "mina llanitos"».

Agregaron, que el accionado no capacitó al operario como dinamitero, pese a entregarle explosivos y ordenar la ejecución de esa actividad; que tampoco le suministro elementos de protección personal y seguridad industrial, para desarrollar dicha labor, ni tuvo en cuenta normas de higiene y seguridad industrial, tales como:

a. Verificar las condiciones en que se encontraba los materiales explosivos suministrados, así como los medios de ignición.

b. Entregar los medios de ignición debió verificar que los mismos se activen por un solo mecanismos (mecha o eléctrico).

c. Al fallar los tiros o tacos debió ordenar la suspensión total de los trabajos en la mina.

d. Al fallar los tiros o tacos debió ordenar la revisión de las conexiones y repararlas, y de ser el caso realizar una nueva detonación, todo ello realizado por un dinamitero certificado.

e. Ordenar por intermedio de un dinamitero certificado hacer una nueva detonación desde un barreno paralelo al que falló.

f. Capacitar en el lugar del accidente, un PERSONAL DE BRIGADISTAS que atendiera esta clase de eventos.

Aseveró, que el empleador tampoco solicitó la visita de seguimiento del programa de salud ocupacional y medio ambiente del Consejo Colombiano de Seguridad, ni tuvo un plan de emergencias en el lugar de prestación del servicio; que el señor C.C. pagó en forma deficitaria las incapacidades del señor C.C.; que el 31 de julio de 2013, dio por terminado su contrato de trabajo, pero no canceló la totalidad de prestaciones sociales y cesantías causadas; que el servidor nació el 10 de marzo de 1986, por lo que al momento del accidente, contaba 25 años de edad y convivía con sus padres J.C.Z. y MARÍA ESPERANZA CALDERÓN, siendo el encargado del sostenimiento de su hogar; que, en consecuencia, también estos sufrieron graves perjuicios, que deben ser resarcidos (f.° 270 a 328, cuaderno principal).

El demandado se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la relación contractual laboral con el demandante y sus extremos, el oficio que desempeñó, la subordinación que ejerció sobre él, la afiliación a la ARL Compañía de Seguros Positiva S. A., la ocurrencia del accidente de trabajo, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la ARL y la fecha de nacimiento de aquél.

Negó el horario de trabajo alegado por el reclamante, porque fue de 6:00 a.m. a 4:00 p.m.; que su salario correspondiera a $2.200.000,oo mensuales, puesto que se acordó a destajo y se promediaba, conforme al reglamento de trabajo; que hubiese suministrado y ordenado el manejo de explosivos, pues el cargo de picador de mina bajo tierra, era una actividad manual que no los requería, ya que se realizaba con un martillo de manguera de aire comprimido, pico y pala, además, porque la única persona autorizada para desempeñar funciones con explosivos era el señor J.C., quien recibió capacitación e inducción especial por parte de la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Defensa Nacional; que el informe del accidente laboral fuera falso, puesto que lo suscribió con la información que contaba, «sin nunca imaginar que el trabajador sin protocolo y el conocimiento sobre la manipulación de este material de forma irresponsable hubiera sido el causante de su...

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