SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74913 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74913 del 21-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1449-2020
Número de expediente74913
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1449-2020

Radicación n.° 74913

Acta 11


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FABIO GÓMEZ ARENAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a QUÍMICA INTERNACIONAL S. A. – Q.S.A.


  1. ANTECEDENTES


HÉCTOR FABIO GÓMEZ ARENAS llamó a juicio QUÍMICA INTERNACIONAL S. A. – Q.S.A., con el fin de que se declarara que: i) el 2 abril de 2008 sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa cuando cumplía funciones propias del cargo para el cual fue contratado; ii) dicho suceso le produjo un trauma craneoencefálico múltiple, hematoma subdural temporal D y fractura temporal derecha; iii) fue desvinculado el «12 de abril de 2012», sin obtener previa autorización del Ministerio de Trabajo y, iv) que el despido era ineficaz por gozar de estabilidad reforzada.


En consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, teniendo en cuenta su discapacidad física; ii) pagarle los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales legales, los aportes al sistema de seguridad social, desde la fecha del despido hasta fecha en que se produzca el reintegro; iii) cancelarle a título de sanción, 180 días de salarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 parágrafo 2° de la Ley 361 de 1997; iv) a lo que resultare probado ultra y extra petita y v) las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el «4 de abril de 2012», cuando fue despedido sin justa causa; que su último cargo fue el de operador de planta; que su asignación promedio mensual era la suma de $2.519.000; que el 2 de abril de 2008, sufrió un accidente de trabajo en cumplimiento de sus funciones laborales; que se encontraba manejando una grúa, cuando de repente le cayó encima un pedazo de viga de concreto, golpeándolo fuertemente en la cabeza; que, aunque tenía casco de protección, el golpe ocasionó que quedara semiinconsciente que fue trasladado a la Clínica Atenas y luego a la Clínica Bautista; que el médico tratante le diagnosticó trauma craneoencefálico múltiple y le suturó 4 puntos en el cuero cabelludo; que fue valorado por el neurocirujano que le determinó fractura temporal derecha en el cráneo; que reingresó a UCI donde permaneció por cuatro días; que se le trataron fuertes cefaleas y fue dado de alta el 11 de abril de 2008; que el diagnóstico de egreso fue de un «trauma craneoencefálico múltiple con herida en cuero cabelludo, hematoma subdural temporal de fractura temporal derecha».


Agregó, que en múltiples oportunidades le tocó acudir a médicos especialistas quienes le ordenaban exámenes y lo trataron con medicamentos y terapias, por los fuertes dolores que sufría de cabeza, cuello, columna cervical y maxilar derecho; que presentó pérdida de conocimiento parcial, adormecimiento leve de las extremidades superiores, merma auditiva, visión borrosa y desorientación; que fue incapacitado muchas veces y de todo esto tenía conocimiento la enjuiciada; que la discapacidad laboral que presentaba lo hacía acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada (f.° 1 a 16, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, Q.S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación; que terminó sin justa causa, pero pagó la respectiva indemnización y que al momento del despido, el actor no se encontraba discapacitado; el último cargo desempeñado; que estaba afiliado al sistema de seguridad social; la ocurrencia del accidente de trabajo, pero aclaró que fue un evento menor, que tan es así que la ARL COLMENA lo calificó y determinó que no le dejó ningún tipo de secuelas ni le ocasionó pérdida de capacidad laboral, que contaba con casco de protección.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.°165 a 179, cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1° de julio de 2015, absolvió y condenó en costas a la parte demandante (f.° 435 CD, ibídem)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por el actor, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 4 de abril de 2016, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte vencida (f.° 437 CD, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el demandante fincó su aspiración de reintegro en la supuesta incapacidad al momento del despido, por lo que el soporte de la reclamación se fundaba en lo reglado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 9° de 2012; luego de referirse al tenor literal de la citada norma, señaló que, de acuerdo con esta, ninguna persona en situación de discapacidad podría ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo.


Adujo, que siguiendo las previsiones de la preceptiva en cita quien pretenda en juicio obtener el reintegro debía demostrar que al momento de la desvinculación ostentaba la calidad de discapacitado; que se allegaron al plenario los siguientes elementos de juicio: 1) historia clínica, 2) fotocopias de las fórmulas médicas donde se reseñan los medicamentos dictaminados, 3) incapacidad médica de fecha 19 de mayo de 2010, 4) misiva del 4 de abril de 2012, mediante la cual la empleadora le comunicó al trabajador la terminación del contrato de trabajo; que del escrutinio probatorio se revela que en el proceso no milita prueba alguna de la que se infiera con certeza que para la fecha del desahucio, el 4 de abril de 2012, el demandante padeciera de algún grado de discapacidad.


Agregó, que el accionante no había presentado ninguna prueba que corroborara sus afirmaciones en el sentido de que estuviese evaluado como disminuido físico y que la empresa tuviese conocimiento de ese hecho, si bien la historia clínica aportada al juicio informaba que para el año 2010 y 2011, el actor recibía tratamiento médico a consecuencia de trauma craneoencefálico, no es menos cierto, que para el año 2012 no existe indicio que estuviese calificado como discapacitado.


Citó la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad 32535 y dijo que el precedente vertical que antecede explicó que lo previsto en la Ley 361 de 1997 se refiere a aquellas personas que tienen un grado de invalidez superior o moderada, luego entonces como en el sub lite el petente no había acreditado dentro del juicio que al momento de retiro padeciere algún grado de invalidez no resulta dable el reintegro.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende de la Corte (f.°12, cuaderno de la Corte),


La invalidación o CASACIÓN del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 01 de julio de 2015 […], confirmado en su integridad por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla D.C. S. Primera de decisión Laboral, en fecha 04 de abril de 2016, lo cual quedó notificada el día 04 de mayo de 2016 y situada en el Tribunal de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se profiera sentencia estimatoria de las pretensiones o se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo y se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional y se provea a la realización del derecho objetivo


Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

V.CARGO ÚNICO


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