SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66093 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66093 del 28-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66093
Fecha28 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1376-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1376-2020

Radicación n.° 66093

Acta 13

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ M.C.L. contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del BANCO DAVIVIENDA S.A.

I. ANTECEDENTES

L.M.C.L. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la sociedad demanda a reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones e incentivos promedio con el verdadero salario mensual devengado, esto es, con la suma de $5.988.391 y no de $5.433.779, a la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, costas y «honorarios profesionales».

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Davivienda S.A. que se ejecutó desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 6 de agosto de 2010, fecha en la que fue despedida por una presunta violación de sus obligaciones en los procedimientos de «ubica y confronta»; ocupando como último cargo el de «informador»; que el despido se produjo «violando» las circunstancias de tiempo, modo y lugar para el retiro, vulnerando el derecho a la estabilidad en el empleo.

Adujo que el día 13 de julio de 2010, había sido citada a la diligencia de descargos por unas «supuestas irregularidades» en el desempeño de sus funciones, referentes al sistema de «ubica y confronta», un producto nuevo que comenzaba a comercializarse en el mercado.

Agregó que no tenía un solo llamado de atención por esa causa en sus 12 años de servicios. Además, que para esa misma fecha habían despedido en la ciudad de Barranquilla a 22 informadoras.

Explicó que las prestaciones sociales le fueron liquidadas y canceladas el 27 de agosto de 2010, con un salario base de $5.344.779. Sin embargo, en la certificación expedida por el coordinador tercero sucursal Barranquilla, se indicó que el salario promedio al mes de agosto de 2010 era de $5.988.391.

Al dar respuesta a la demanda, Davivienda S.A., se opuso a todas pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el último cargo desempeñado por la accionante fue el de informador, con un salario promedio de $5.344.779, los extremos temporales de la relación laboral, así como, que las prestaciones sociales le fueron canceladas el 27 de agosto de 2010 sobre dicha base salarial. Aclaró que para proceder con la liquidación se tomó el último salario promedio devengado.

En su defensa adujo que el contrato de la actora había finalizado por justa causa comprobada el 9 de agosto de 2010, pues a raíz de una auditoría interna realizada el 5 de junio de ese año, se pudo constatar el incumplimiento grave de sus obligaciones legales y reglamentarias, además, de incurrir en las prohibiciones, en particular, de las políticas y procedimientos establecidos por el Banco para la colocación de productos y servicios. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.° 70-82).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2012 resolvió absolver a la parte demandada, imponiendo condena en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante la sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas.

En su decisión, el Tribunal estableció que no era objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en consecuencia, fijó como problemas jurídicos analizar si había lugar a: i) la reliquidación de prestaciones sociales, ii) el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, y, iii) el pago de la indemnización moratoria.

Con base en lo anterior, el Tribunal se refirió a cada uno de los problemas jurídicos planteados, así:

Reliquidación de prestaciones sociales: frente a este punto, luego de transcribir el artículo 61 del CPTSS y traer a colación apartes de la sentencia CSJ SL27 abr. 1977 sin indicar el número de radicado, concluyó que no podía dar credibilidad absoluta a la certificación laboral frente al salario, allegada al plenario por la demandante, pues, si bien, la misma contaba con valor probatorio por provenir de una persona «idónea» y proporcionaba una información que no había desconocido la empresa, la misma debía confrontarse con las demás pruebas allegadas al plenario. Agregó que, sin hacer uso de una tarifa legal de prueba, debía ponderar todos los medios probatorios y así, determinar si la conclusión a la que había arribado el juez de primer grado en torno a este aspecto era la correcta.

En ese sentido explicó que el salario promedio de la actora, al haber sido variable, resultaba de establecer el promedio de los factores devengados por ésta. Hizo referencia al artículo 253 del CST, para destacar que dicho precepto consagra que siempre que el salario promedio haya tenido variación en los últimos tres meses, para efectuar la liquidación de las prestaciones se debe tomar el salario promedio devengado en el último año o el de todo el tiempo de servicios, si es menor.

Precisó que la certificación laboral expedida el 6 de agosto de 2010, no expresaba el salario correcto de la actora, pues, éste debía promediarse teniendo en cuenta hasta el último día laborado, es decir, hasta el 6 de agosto de esa misma anualidad, y en vista de que las nóminas aportadas al proceso solo daban información de los salarios hasta el mes de julio de 2010, no existía prueba suficiente a fin de cuantificar el salario promedio de la demandante por lo que no accedió a la reliquidación pretendida.

Frente al reproche de la actora formulado en el recurso de apelación respecto a que el juez no constató que la demandada aportara los documentos que reflejaran su salario, el colegiado señaló que el momento para cuestionar la contestación de la demanda es en la primera instancia, pues contaba con los recursos del caso para atacar el desacierto en el que había incurrido el a quo.

Indemnización por despido sin justa causa: resaltó que para que proceda la calificación del despido como justo, era indispensable motivarlo, es decir, señalar que la conducta que se predica del trabajador ocurrió; sustentarse en una causal reconocida por la ley y cumplir los procedimientos allí previstos.

Explicó, que la parte que termina unilateralmente el contrato debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo que se le endilga, conforme lo expresa el artículo 62 del CST; además, en el caso de aducirse la existencia de un despido ilegal, le correspondía al trabajador acreditar la existencia del trámite convencional o reglamentario para que el empleador asumiera su deber de demostrar su cumplimiento.

Trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL25 oct. 1994 rad. 6847, para destacar que el empleador debía manifestar la causa o motivo de despido, de tal manera que con posterioridad no se aleguen otros distintos a los que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, resaltó que en la carta de despido se habían establecido como hechos que motivaron la terminación del vínculo los siguientes:

El recibo de solicitudes de crédito de clientes referidos por fuerzas externas al Banco (tramitadores).

El incumplimiento de las funciones de informadora de la oficina principal en cuanto a la verificación y la revisión de la documentación exigida a los clientes.

El incumplimiento de la instrucción 7410104432 de UBICA y CONFRONTA y FOSYGA, se evidencia entonces una cartera de $204.000.000 de productos colocados por la demandante.

Resaltó que los anteriores hechos que sustentaron el despido se ataron a lo señalado en: i) el acta de descargos; ii) el diario histórico de los movimientos de la oficina y, iii) el informe de auditoría del 5 de junio de 2010. Además, que la carta de terminación hizo alusión a los artículos 56, 58 numeral 1 y 5 del CST.

Indicó que la inconformidad de la recurrente radicaba en...

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