SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75553 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75553 del 26-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL949-2020
Número de expediente75553
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL949-2020

Radicación n.° 75553

Acta 06


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ASES DE COMPETENCIA Y CIA. S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ MEJÍA.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Alberto Hernández Mejía, llamó a juicio a Ases de Competencia y CIA S.A., en Liquidación para que se le cancelara la indemnización por despido injusto, las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones por los años 2007 a 2009, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, la moratoria por el no pago de sus prestaciones sociales «al momento de terminarse la relación laboral» y las costas del proceso.


En respaldo de sus pedimentos, relató que ingresó a laborar para la demandada el 15 de septiembre de 1995, mediante ‹‹contrato de trabajo verbal a término indefinido››; que ocupó el cargo de administrador, en el que devengó una asignación básica mensual de $1.815.000; que prestó sus servicios en forma personal, directa y bajo la continua subordinación de los directivos de la empresa.


Afirmó que para el mes de octubre de 2009, la ex empleadora comenzó su proceso de liquidación obligatoria y sus bienes entraron en extinción de dominio desde el año 2010, ‹‹debido a que los socios de la misma están siendo investigados por el delito de enriquecimiento ilícito por supuestos dineros del narcotráfico, los cuales fueron disfrazados mediante el desarrollo de varias actividades lícitas en distintas sociedades comerciales››.


Por último, indicó que desde el año 2007, la demandada no le canceló las sumas correspondientes a las prestaciones reclamadas y causadas entre los años 2007 a 2009 (f. 1 a 4, 28 y 29).


Ases de Competencia y Cía S.A., en Liquidación, al contestar a través de su liquidadora y representante legal Proobras Construcciones S.A.S., manifestó que se oponía a todas las pretensiones contenidas en el libelo; como razones de defensa expuso que no le constaban los hechos aducidos por el actor, por cuanto le fue asignada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución n.° 384 del 05 de junio de 2012, las obligaciones provisionales de depositario - Liquidador y tenía desconocimiento de los mismos, ‹‹por la forma como recibió los bienes y la contabilidad de la sociedad ASES DE COMPETENCIA Y CIA. S.A. EN LIQUIDACIÓN››.


Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción y compensación (f.° 67 a 81).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dictó sentencia el 7 de octubre de 2015 (f.° CD 80), en la que resolvió:


PRIMERO: SE DECLARA que entre el señor JORGE HERNÁNDEZ MEJÍA y la sociedad ASES DE COMPETENCIA Y CIA S.A. EN LIQUIDACION, existió un contrato laboral que se desarrolló entre el 1º de septiembre de 1996 y el 31 de agosto de 2009.


SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad ASES DE COMPETENCIA Y CIA. S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor JORGE HERNÁNDEZ MEJÍA, […] las siguientes sumas: $3.324.000 por cesantías; $358.800 por intereses a las cesantías; $13.527.000 por indemnización por despido, y $22.275.000 por sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo.


TERCERO: SE ABSUELVE de las restantes pretensiones.


CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad demandada […].


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de ambas partes, mediante sentencia emitida el 29 de febrero de 2016 (f.° CD 88), decidió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida que absolvía la indemnización moratoria, para en su lugar condenar a la sociedad ASES de competencia y compañía S.A. en liquidación al pago de la misma, como consecuencia se debe desde el 31 de agosto del año 2009 hasta el 31 de agosto de 2011 la suma de $36’072.000 pesos, que a partir del 1º de septiembre de 2011 hasta que se pague por el empleador éste deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta que pague efectivamente las cesantías y los intereses a las mismas, de conformidad por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia emitida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín.


TERCERO: Sin costas en esta instancia: Dada la situación actual de la entidad accionada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a declarar la prescripción o la caducidad, por haber trascurrido el término fijado en la ley sin que se hubiera efectuado la notificación al accionado; y que de no ser así, establecer la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, previa constatación de la existencia o no de la buena fe del empleador, quien fuera objeto de intervención del Estado con fines de extinción de dominio.

Aludió que el apoderado de la enjuiciada, solicitó se declarara probada la excepción de prescripción propuesta con el argumento de la falta de diligencia del ex trabajador para la notificación de la demanda con lo que ‹‹quiso tratar de encontrar las sanciones moratorias, lo cual no se puede tomar como buena fe››. Explicó:


Teniendo en cuenta que el contrato terminó en agosto de 2009, la reclamación la hace en agosto de 2010 y la demanda la presenta el 19 de diciembre de 2012, se le devuelve el 22 de febrero de 201[3] para que cumpla requisitos y sólo es admitida hasta el 14 de marzo de 2013, el 30 de marzo de 2013 se pretende la reforma a la demanda, en octubre 27 el Despacho señala al apoderado que estaba vencido el término para reformar la demanda, el demandante el 14 de noviembre de 2013 y el 11 de noviembre de 2014 procedió a remitir la citación para la diligencia de notificación personal, folio 45 a 47 y 50.


Y la demandada no se dignó a contestar, por eso el 18 de junio del 2014 solicitó el emplazamiento, y sólo en julio de 2014 se notifica personalmente la accionada.


De un análisis frío de la situación se deberá decir que en principio no se cumplió con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la época, en armonía con la legislación laboral que exige que la notificación se haga dentro del año siguiente a la presentación de la demanda.


Pese a lo anterior, es correcta la argumentación del a quo al manifestar que entre la presentación de la demanda y la notificación de la misma pueden presentarse elementos externos de la parte accionante que no podrían redundar en su perjuicio.


Lo que se debe observar en estos casos es que la parte demandante sí hizo todo lo necesario, actuó diligentemente para hacer la notificación, y por ello observa la Sala que la citación para la diligencia de notificación personal, visible a folio 45 a 47 y 49 y 50 el 14 de noviembre de 2013 la hizo, observándose que fue a la dirección correcta y que fue culpa de la empresa no haber venido a notificarse en tiempo, por cuanto no fue devuelta la comunicación en la que se entregaba la citación con la notificación respectiva, y es más, la diligencia del apoderado se demuestra cuando nuevamente vuelve a notificar a la misma dirección, pero tampoco la accionada se digna ir a notificarse.


A continuación, se refirió al deber de colaboración con la administración de justicia que le asistía a la demandada, en razón a lo cual debió acudir al despacho judicial, cuando recibió ‹‹la primera notificación, lo que no hizo en noviembre de 2013 ni en marzo de 2014››, como coligió el a quo; aserto que respaldó con pronunciamientos de esta Corte, CSJ SL, 31 jul. 1991, rad. 4236, CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 8343 y CSJ SL, 2 jul. 2014, rad. 38010.


Frente a la condena por auxilio de cesantías, resalta que escuchó nuevamente la declaración de parte del actor, sin que quede ninguna duda de que señaló que no se le habían pagado ni consignado a un fondo, por tanto, consideró que no se probó el pago de las mismas para el año 2007, 2008 y 2009, lo cual era carga de la demandada.


Con relación a la indemnización por no pago, encontró probado que la ex empleadora no canceló al demandante sus prestaciones sociales de los años 2007, 2008 y 2009 ni procedido a su consignación en una administradora; por lo que no estaba exenta de responsabilidad en el pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST y, menos aún, si en su respuesta a la demanda, señaló que la Dirección de Estupefacientes, asignó un liquidador nombrado por la asamblea de accionistas celebrada el 25 de abril de 2012, mediante la Resolución n.º 384 de 2012, quien ostentó la condición representante legal de ASES DE COMPETENCIA Y CIA S.A., en calidad de depositaria provisional, razón por la que consideró que no existía una...

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