SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75859 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75859 del 28-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Abril 2020
Número de expediente75859
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1381-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1381-2020

Radicación n.° 75859

Acta 13

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.M. instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones C., a fin de que se condene al pago de la pensión de vejez de manera retroactiva desde el 11 de febrero de 2011; se ordene su inclusión en nómina de pensionados; se paguen las mesadas dejadas de percibir desde la fecha en la cual se causó el derecho a la «pensión de sobrevivientes»; los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que era afiliado de C., siendo su primer empleador R.U. y Cía. y su último empleador A.D.L.; que nació el 30 de julio de 1948, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que el 25 de julio de 2013 presentó reclamación de corrección de historia laboral por existir inconsistencias en los tiempos, entre otros, con los empleadores N.S.V. y A.D.L..

Señaló que el 11 de febrero de 2014 reclamó ante la entidad demandada su derecho a la pensión de vejez, a quien le recordó la respuesta negativa que le había dado frente a su requerimiento elevado el 25 de julio de 2013. Afirmó que, mediante comunicado del 19 de febrero de 2014, la Gerencia Nacional de operaciones de C., le manifestó que, en relación con la corrección de los tiempos, existía mora en algunos periodos, frente a los cuales procedería con el respectivo cobro a los empleadores.

Precisó que al transcurrir el periodo en el que la entidad debía darle respuesta sin haberlo hecho, interpuso acción de tutela, trámite dentro del cual, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, ordenó a C. resolver de fondo la petición de reconocimiento pensional.

Sostuvo que C. le negó la pensión de vejez mediante Resolución GNR 375131 del 2014, aduciendo que solo contaba con 965 semanas válidas, y que existían inconsistencias en su historia laboral. Afirma que «de acuerdo con la información suministrada a C.», incluyendo los tiempos en mora, y de los cuales no existía prueba de la gestión de cobro por parte de la entidad, acumulaba un total de 1.085 semanas cotizadas, siendo acreedor de la prestación reclamada.

Lo anterior, lo explicó de la siguiente manera:

EMPLEADOR

PERIODOS COTIZADOS

N° DE DIAS

N° DE SEMANAS

Ministerio de Defensa

14/08/1967

15/08/1969

733

104.714286

R.U.

01/01/1967

01/03/1967

60

8.57142857

C.J.J.

03/02/1970

15/08/1970

194

27.7142857

A.J.

21/09/1970

15/08/1970

6

0.85714286

Almacén si

14/10/1970

05/01/1982

4102

586

N.S.V.

03/03/1988

13/04/1993

1868

266.857143

Agroindustriales

14/04/1993

31/12/1994

627

89.5714286

TOTAL

1.084.28571

Afirmó que el 7 de noviembre de 2014, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución GNR 375131 mediante radicado 2014-9375306 y del cual, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha tenido respuesta.

La Administradora Colombiana de Pensiones - C. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas. Señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que en aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, acreditó la edad, pero no cumplió el tiempo mínimo requerido para acceder a la prestación pensional solicitada, esto es, 20 años de servicio; y frente a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 sostuvo que, con base en la historia laboral, el actor cumplió con el requisito de la edad, pero no con las semanas cotizadas.

Frente a los hechos, los aceptó teniendo en cuenta la documental aportada y aclaró que frente al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mediante Resolución GNR 52851 del 4 de marzo de 2015 si le dio respuesta, sin indicar su sentido. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe (f° 50 a 54 cuaderno 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de febrero de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó la consulta del fallo ante el superior en caso de que la decisión no fuese apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante decisión del 30 de marzo de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico, determinar si el actor reunía o no los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Aclaró que si bien en la demanda no se concretó puntualmente cuál era el régimen de transición aplicable, adujo que teniendo en cuenta lo analizado en el debate probatorio, se podía aplicar el Decreto 758 de 1990 o el régimen de la Ley 71 de 1988, teniendo como base la discusión de si el tiempo de servicio militar prestado por parte del actor, era tenido en cuenta como número de semanas o tiempo de servicio o aportes para satisfacer las exigidas en las normas señaladas.

Precisó que el sistema general de pensiones protege las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y señaló que, para el caso de la pensión de vejez, el derecho a reclamarlo surge una vez se cumplen los requisitos legales para cada evento particular, a saber, en el régimen de prima media con prestación definida, la edad y el tiempo o semanas cotizadas.

Explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 configuró un régimen de transición en pensiones, en beneficio de aquellos que no habiendo adquirido el derecho pensional por no haber cumplido con los requisitos para ello, tenían una expectativa legítima para hacerlo; del mismo modo, precisó que en el segundo inciso de la norma se había consagrado el régimen de transición en favor de dos categorías de personas para el momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994 para el sector privado y el 30 de junio de 1995 para el sector público, que cumplieran con determinados requisitos, así: (i) los hombres con 40 o más años de edad y las mujeres de 35 o más años de edad; y (ii) los hombres y mujeres que independientemente de la edad, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o su equivalente en servicios.

Mencionó que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año había consagrado los requisitos para la pensión de vejez, a saber: (i) 60 o más años de edad, si se es varón o 55 o más años de edad, si es mujer y,(ii) un mínimo de 500 semanas de...

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