SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62175 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62175 del 26-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente62175
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL569-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL569-2020

Radicación n.° 62175

Acta 06


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS HORACIO DIEZ MEJÍA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE ORIENTE.


  1. ANTECEDENTES


El señor L.H.D.M. instauró demanda ordinaria laboral contra la Universidad Católica de Oriente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1 de febrero de 1994 y el 24 de agosto de 2011, el cual terminó por «auto despido invocado» por el accionante y por causa imputable a la empleadora.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la Universidad al reconocimiento y pago de la indemnización por despido ilegal e injusto, debidamente indexada; los salarios y la prima de servicios retenidos en los meses de marzo a agosto de 2011 y en el primer semestre de igual año, respectivamente; «pagar en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993» la pensión sanción; la indexación de las mesadas causadas y no canceladas; las prestaciones sociales del último año de servicios, tales como la cesantía, sus intereses «doblados por la mora», las vacaciones proporcionales compensadas en dinero, la prima proporcional de servicios correspondiente «al segundo semestre» y los salarios de «los días 16 al 24 de agosto de 20 (sic)»; la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST o, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la institución convocada a juicio, a través de un contrato de trabajo, como docente de tiempo completo; que la jornada laboral constaba de 48 horas semanales; que, como actividades complementarias a su cargo, le ordenaron «la coordinación de matemáticas» y las clases en bachillerato; que, mediante carta enviada a la empleadora el 24 de agosto de 2011, decidió dar por terminado el vínculo contractual, por causa imputable a la Universidad, dado que se le había efectuado una disminución salarial sin su autorización, además de la falta de afiliación a la seguridad social en pensiones; que, a la fecha de presentación de la demanda, no le habían liquidado de manera definitiva sus prestaciones sociales; que la institución había actuado de mala fe; que el último salario recibido en el año 2011 ascendió a la suma de $3.768.668 mensuales; y que los certificados de ingresos y retenciones de los años 1999 y 2001, que «no fueron entregados por la accionada», eran indispensables para determinar el IBL devengado en los últimos 10 años.


También adujo que el 8 de agosto de 2011 le envió un derecho de petición a la Universidad, mediante el cual solicitaba el pago de las diferencias adeudadas por la disminución injustificada de su salario y por el no pago de aportes a la seguridad social en pensiones; que lo anterior implicaba la pérdida del derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS; que, al momento del despido, tenía más de 60 años de edad; y que el instituto universitario le consignó en su cuenta de ahorros las sumas de $2.776.011 y $1.095.803, que se deberán tener en cuenta como parte del pago de lo aquí demandado.


Al dar contestación a la demanda, la Universidad Católica de Oriente se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a los extremos temporales y la presentación del derecho de petición. Los demás supuestos fácticos fueron rechazados por no ser ciertos o por no constarle. Se abstuvo de plantear excepciones.


En su defensa, hizo las siguientes afirmaciones: que la renuncia no se debió a causas imputables a la empleadora; que no se le retuvieron salarios, sino que no se pagaron en razón a que no fueron causados, pues el actor, «al quedar cesante en las funciones del encargo no desempeñó como tal las funciones»; que el demandante, para la fecha de vinculación a la Universidad, ya era jubilado de la Universidad de Antioquia y contaba con 55 años de edad, lo que lo excluía del «derecho a ingresar al fondo de pensiones del I.S.S. Artículo 17 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 y la Circular Externa 0032 de mayo 23 de 2007»; que la liquidación de las prestaciones sociales se le entregó en el momento de la aceptación de la renuncia al cargo; que la disminución del salario obedeció a que, a partir de marzo de 2011, se le notificó mediante resolución que el encargo de coordinador de matemáticas quedaba cesante y, por ello, el incremento salarial por esa actividad desarrollada, «ya no se pagaría más»; y, finalmente, respecto de la pensión sanción, indicó lo siguiente:


A lo largo de la ley encontramos que el demandante por encontrarse disfrutando de la pensión de jubilación y por tener la edad de 55 años de edad, cumplidos para ingresar por primera vez al sistema de pensiones del seguro, quedaba excluido.


El demandante lo sabía y al ingresar a la Universidad lo hizo saber en forma explícita, al momento de firmar el contrato. Las características del demandante sobre este particular hacían que los aportes a pensión que en esencia constituyen un ahorro conjunto empleador –trabajador, para el efecto del disfrute de una jubilación, se volvía inocuo. Es así como ni se le aportó, tampoco se le dedujo y durante todo el tiempo fue consciente y aceptó dicha situación; porque de nada le serviría para el caso, dado que al llegar a la edad de retiro forzoso, no hubiera alcanzado ni siquiera a cotizar 300 semanas. Es así como la pensión sanción en los términos del Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no aplica para el caso.


Por último, bien vale la pena precisarse que la Ley 100 de 1993, que es la norma vigente al momento de la vinculación del Dr. L.H.D.M., excluye para efectos de pensiones y de acogerse a la misma, a aquellas personas que ya estaban disfrutando por el cumplimiento de la edad y de requisitos de la pensión de vejez, que es la situación que nos ocupa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, mediante fallo proferido el 30 de abril de 2012, resolvió:


PRIMERO: Se CONDENA a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE ORIENTE […] a pagar al señor LUIS HORACIO DIEZ MEJÍA […] los siguientes conceptos:


a) por reajuste salarial, la suma de […] ($6.396.866).


b) por reajuste a las prestaciones sociales y vacaciones, la suma de […] ($2.420.776).


c) Por indemnización por despido injusto, la suma de […] ($19.722.696). Suma que deberá ser indexada al momento de su pago, como quedó explicado en la parte considerativa.


SEGUNDO: Se CONDENA a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE ORIENTE […] a pagar al señor LUIS HORACIO DIEZ MEJÍA […] la indemnización moratoria, a razón de un día de salario en la suma de $125.166 por cada día de retraso, desde el 25 de agosto de 2011 hasta cuando se efectúe el pago total de salarios y prestaciones sociales.


TERCERO: Se ABSUELVE a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE ORIENTE de las demás pretensiones formuladas por el señor LUIS HORACIO DIEZ MEJÍA.


CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada en un 85%. […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia dictada el 19 de marzo de 2013, modificó el monto de la indemnización por despido injusto determinado por el juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la accionada al pago de la suma equivalente a $31.154.256. Confirmó lo demás y se abstuvo de imponer costas.


En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción ni al pago de aportes a la seguridad social, en razón a que la Universidad Católica de Oriente no estaba obligada a afiliar al trabajador y a efectuar la cotización al sistema pensional durante el tiempo que duró la relación laboral.


Para tales efectos, luego de citar la sentencia CC C-569 de 2010, que declaró exequible el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el ad quem sostuvo que «el cumplimiento de los requisitos pensionales y con mayor razón el reconocimiento de la pensión de vejez» hacía cesar la obligación de cotizar al sistema y, en esa medida, tanto el afiliado como el empleador quedaban exentos de continuar efectuando los respectivos aportes.


Aclaró que únicamente en aquellos eventos en los cuales el afiliado tuviera la voluntad de seguir cotizando, previa manifestación al empleador, éste adquiría la obligación de «seguir haciendo los descuentos salariales al trabajador y junto con su cuota parte, hacer los aportes respectivos».


Sin embargo, no encontró en el expediente prueba alguna que demostrara la voluntad del accionante para continuar efectuando aportes para el sistema de seguridad social en pensiones y, en tales circunstancias, consideró improcedente imponerle la pensión sanción a la institución convocada a juicio.


Finalmente, precisó que los artículos 2º del Acuerdo 049 de 1990 y 61 de la Ley 100 de 1993 consagraban la exclusión «en la obligación de cotizar» para quienes tenían más de 55 años de edad en los regímenes de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, respectivamente, y consideró que, como el actor contaba con dicha edad para el 1 de febrero de 1994, fecha de la vinculación a la Universidad Católica de oriente (f.° 56), además de gozar de la pensión de jubilación por parte de la Universidad de Antioquia, el derecho pensional reclamado era totalmente improcedente.


De otro lado, determinó que la condena por indemnización por...

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