SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75783 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75783 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75783
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL574-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL574-2020

Radicación n.° 75783

Acta 06

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GREC MUEBLES LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró H.H.C.M. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

H.H.C.M. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y G.M.L.. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 10 de junio de 2007 y el 17 de diciembre de 2012, data última en que la demandada terminó el contrato sin justa causa; que laboró para la convocada a juicio bajo continua dependencia y subordinación, recibiendo una remuneración habitual; que la empresa no le canceló los aportes de la seguridad social, así como tampoco las acreencias distintas al salario; y que durante la relación laboral adquirió «una afección, en mi columna, la cual no ha podido establecerse si es una enfermedad de origen laboral o general, ya que no conté con servicios de salud, ni con afiliación a una ARL».

En el mismo sentido, peticionó que se «DECLARE la pérdida de capacidad laboral de mi poderdante, como consecuencia del desarrollo de las actividades propias de la relación laboral entre este y la Demandada».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago del auxilio de cesantías y sus intereses; primas de servicio; dotaciones; «compensación en dinero» por «el NO PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL (SALUD Y PENSIONES); las indemnizaciones por el no pago del auxilio de cesantías y sus intereses, por despido sin justa causa, por falta de pago de las prestaciones debidas de conformidad con el artículo 65 CST; «la indemnización como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral según la calificación que arroje la JUNTA Médica Regional o Nacional en su defecto»; así como «todas las sumas reconocidas en Sentencia con la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes»; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de junio de 2007 empezó a laborar al servicio de la demandada G.M.L.. bajo la continua subordinación de sus propietarios, mediante contrato de trabajo verbal; que el horario que tenía que cumplir «siempre excedió la jornada legalmente establecida»; que el 17 de diciembre de 2012 fue despedido por la accionada sin justa causa, quien argumentó «que el trabajo estaba muy malo»; que el salario devengado a la fecha de terminación del contrato, ascendía a la suma de $1.140.000; y que durante toda la relación laboral la demandada, en su calidad de empleadora, no le canceló las prestaciones sociales ni realizó los aportes a seguridad social, por tanto, nunca fue afiliado a la EPS, ARL o caja de compensación familiar.

Adujo que a la fecha de la presentación de la demanda, «presenta problemas de salud relacionados con su columna, derivados del desarrollo de las actividades que desempeñaba en la empresa demandada, tales como, maquinista, oficios varios, levantar materiales, hacer pegas, levantar canecas, levantar muebles, entre otras».

Admitida la demanda y notificada la sociedad G.M.L.., sin que ésta diera respuesta, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014 el Juzgado Catorce laboral del Circuito de Bogotá resolvió dar por no contestada la demanda y tener dicha circunstancia como indicio grave en su contra (f.° 35).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR que el señor H.H.C.M. y la empresa GREC MUEBLES LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de febrero de 2007 y el 31 de junio de 2009.

SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada empresa GREC MUEBLES LTDA, representada legalmente por G.O.C. o quien haga sus veces, a pagar al demandante señor H.H.C.M., las siguientes sumas por los siguientes conceptos.

a- La suma de $1.380.257,oo por concepto de a auxilio de cesantías.

b- La suma de $121.545,37 que debe pagase dobladas a título de sanción por no pago de los intereses a las cesantías.

c- La suma de $1.380,257,oo por concepto de Prima de servicios.

d- La suma de $8.654.750,00 por concepto de sanción por mora por la no consignación de las cesantías de los años 2007 y 2008.

e- La suma diaria de $32.000,oo desde 1 de agosto del año 2009 y hasta que se verifique el pago de las condenas impuestas por concepto de indemnización por mora previsto en el art. 65 del CST.

TERCERO.- CONDENAR a la demandada a trasladar a la Administradora de pensiones que elija el demandante, el valor de las cotizaciones completas por pensión dejadas de cancelar desde el 10 de junio de 2007 y el 31 de julio de 2009.

CUARTO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

QUINTO.- CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte accionada. T..

(N. original del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de 2016, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

Para sustentar su decisión, el Tribunal comenzó por reseñar que la demandada interpuso recurso de apelación, en razón a que consideró que el a quo debió haber tomado los extremos temporales que se plantearon en la demanda inaugural, es decir, del 10 de junio de 2007 al 17 de diciembre de 2012, atendiendo la «confesión que hiciera su poderdante de ese hecho»; así mismo, que la inconformidad del apelante se sustenta en que «como se demostró que el trabajador no laboró entre el 16 de mayo y el 12 julio de 2012, el juez debió determinar que no había una única relación laboral razón por la cual no habría lugar a condenar tal y como lo hizo el Juez de primer grado en el fallo impugnado», por no ajustarse a lo aquí demandado.

Indicó el fallador de segundo grado que atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, el análisis se contraía a determinar: i) si había lugar a la declaratoria de una única relación laboral o, por el contrario, había lugar a declarar varias relaciones laborales entre las partes; y ii) en el último de los casos, establecer cuál era la consecuencia de ello, respecto de las condenas impuestas por el juez de primer grado.

Sobre el primer punto, el ad quem precisó que el demandante afirmó la existencia de un contrato verbal de trabajo entre el 10 de junio de 2007 y el 17 de diciembre de 2012, y, por su parte, el juez de primera instancia consideró que en razón a que no fue aportado al expediente prueba distinta a la certificación expedida por el empleador demandado, de fecha 31 de julio de 2009, había lugar a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo solamente hasta dicha fecha, y no hasta el extremo temporal final solicitado en la demanda.

Agregó el fallador de segundo grado que: «En ese orden de ideas el recurrente manifiesta que de ser declarada la existencia del contrato de trabajo hasta la fecha pedida en la demanda, y demostrado que el actor trabajo del 12 de mayo al 16 de junio de 2012, con otro empleador, se acreditó la existencia de dos contratos de trabajo razón por la cual no habría lugar a condenar en la cuantía que lo hizo el despacho de primer grado».

Seguidamente, adujo el Tribunal que, analizado el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, no se podía extraer de ninguna forma la confesión pretendida en la sustentación del recurso de apelación, «es decir, la dirigida a establecer como extremo temporal final de la relación laboral existente con el trabajador, el 17 de diciembre de...

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