SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74273 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74273 del 21-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74273
Número de sentenciaSL1305-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1305-2020

Radicación n.° 74273

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SIERVO DE J.L.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES

SIERVO DE J.L.C. llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que se declarara que el Acta de Conciliación n.° 124 del 10 de abril de 2003 no aplicaba respecto a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2° de la CCT suscrita el 12 de noviembre de 2002, por lo que le asistía derecho a esta prestación, cuyo ingreso base de liquidación debía incluir los factores salariales correspondientes, debidamente indexados.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a reconocer y pagar la prenombrada prestación convencional; el retroactivo pensional; reajustes legales; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita y las costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró como trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas y Valoración de Boyacá, del 26 de abril de 1984 al 10 de abril de 2003, desempeñándose como conductor; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de dicha secretaría desde el 19 de octubre de 1984 hasta su retiro; que el 12 de noviembre de 2002 el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ suscribió con el prenombrado sindicato la CCT del 2003, la cual fue depositada en la oficina de trabajo y seguridad social y que la citada convención se encontraba vigente en virtud de la sentencia, con radicado 2004-00278 del 29 de junio del 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Tunja en providencia del 6 de mayo de 2010; y, que según el artículo 2° convencional, se previó que la pensión de jubilación especial por retiro voluntario sería otorgada en favor de los trabajadores con por lo menos 10 años de servicios.

Adujo, que a través de Oficio del 20 de marzo de 2003 se acogió al plan de retiro voluntario promovido por el accionado; que por iniciativa de este último suscribieron la referida Acta de Conciliación el 10 de abril de 2003 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, la cual desconoció su derecho a la pensión deprecada al estipular, en su numeral 5º, la inaplicación del artículo 2º convencional y que agotó la vía gubernativa, ya que el 6 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento pensional ante la entidad, recibiendo respuesta desfavorable el 28 del mismo mes y año, argumentando que en razón de la conciliación celebrada, operaron los fenómenos de prescripción y cosa juzgada (f.° 23 a 30 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la afiliación del accionante al sindicato, que el mismo se acogió al plan de retiro voluntario, la suscripción de la CCT del 2003, la celebración del acuerdo conciliatorio, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa.

Manifestó, que existió un Contrato de Trabajo adicional n.º 005 de 1986, modificatorio del n.º 221 del 26 de abril de 1984; que la citada CCT rigió hasta el 31 de diciembre de 2003; que la conciliación celebrada no desconoció derecho pensional alguno, puesto que en la misma el accionante, de forma libre y exenta de vicios del consentimiento, se acogió al plan de retiro voluntario con pago de una indemnización por $38.826.329 y que dicho retiro no tuvo relación con el procedimiento establecido por la convención para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, sino que se derivó del deseo del actor de optar por el mencionado plan.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada, prescripción, falta de legitimación por activa, compensación e inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (f.° 40 a 54 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante providencia del 11 de diciembre de 2015 (f.° 89 Cd a 93 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO. Declarar que la conciliación No. 124 del 10 de abril de 2003 suscrita entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y SIERVO DE J.L.C. no aplica a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario prevista en el Art. 2º de la Convención Colectiva de Trabajo.

SEGUNDO. Declarar que SIERVO DE J.L.C. en calidad de trabajador oficial al servicio del Departamento de Boyacá, en la Secretaría de Obras, tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario contenida en el Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras del Departamento cuya vigencia rigió entre el 1º de enero al 31 de diciembre del 2003. Y a partir del mes de mayo de 2012 en virtud a que se reconoce la prescripción parcial.

TERCERO. Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de su representante, a pagar a favor de SIERVO DE J.L.C. la pensión anticipada por retiro voluntario prevista en el Artículo 2º, de la Convención Colectiva fechada doce (12) de Noviembre del 2002 en la suma de $910.873,80 para el año 2003. Y que se incrementará a partir del año 2004 y HASTA la fecha en la proporción que aumenta el salario mínimo cada año en aplicación del parágrafo 4º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003, quedando obligado a pagar la mesada pensional a partir del mes de mayo de 2012 debidamente indexada.

CUARTO. Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de su representante, a pagar a favor de SIERVO DE J.L.C. la prima de navidad a partir del año 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la C.CO. DE TRABAJO del año 2003.

QUINTO. Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de su representante, a pagar a favor de SIERVO DE J.L.C. los aportes al Sistema de Seguridad Social integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003.

SEXTO. Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de su representante, a pagar a favor de SIERVO DE J.L.C. los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales que se reconocen a partir de la ejecutoria de esta sentencia si no se cancelaren dentro de la oportunidad legal.

SEXTO. Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de su representante, a pagar a favor de SIERVO DE J.L.C. las costas […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del accionado, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de fallo del 3 de febrero de 2016 (f.° 12 Cd y 13 del cuaderno del Tribunal), revocó el del a quo, negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si el Acta de Conciliación n.º 124 del 10 de abril de 2003 carecía de validez, como lo consideró el a quo y, de ser así, si procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2º de la CCT del año 2003.

Como hechos indiscutidos precisó la calidad de trabajador oficial del demandante, su afiliación al sindicato y su condición de beneficiario de la mencionada convención colectiva de trabajo, por así haberlos aceptado la demandada al contestar el escrito inicial. Explicó que, en el acuerdo convencional vigente desde el 1° de enero de 2003, se pactó una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, cuyo monto dependía de la antigüedad de los trabajadores y oscilaba entre el 68 % y el 117 % de la asignación básica mensual y que esta prestación se condicionó a que los trabajadores renunciaran al contrato de trabajo y se pagaría a partir del 31 de enero de 2003.

Indicó que, posteriormente, la demandada ofreció a los trabajadores, «a cambio» un plan de retiro voluntario, mediante el pago de una indemnización, al cual se acogió el demandante, actuación que se legalizó mediante una conciliación que se realizó ante el Ministerio de la Protección Social el 10 de agosto de 2004. Indicó que, a juicio del demandado, en dicho acuerdo no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada.

Al respecto,...

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