SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53174 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53174 del 26-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente53174
Número de sentenciaSL567-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL567-2020

Radicación n.° 53174

Acta 06

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.E.V.U. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2011 adicionada el 31 de mayo de ese mismo año, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente, contra BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

La señora P.E.V.U., llamó a juicio a Bancolombia S.A., para que de manera principal, fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día en que fue despedida, 19 de febrero de 2007, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las sumas a que tuviese derecho y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el que se inició el 16 de agosto de 1977 y finalizó el 19 de febrero de 2007, cuando fue despedida de manera unilateral y sin justa causa por Bancolombia S.A., pues los hechos aducidos por esta para poner fin al vínculo laboral, además de no corresponder a la verdad, no constituyen una justa causa para poner fin al vínculo subordinado, tan es así que a pesar de habérsele endilgado una «presunta baja contribución a resultados», lo cierto era que en el primer semestre del año 2006, la entidad financiera convocada al proceso, le otorgó una bonificación por las utilidades generadas en la sucursal «Villanueva», donde ella se desempeñaba como gerente para dicha anualidad, aclaró que el último cargo ejercido, igualmente fue el de Gerente, pero de la sucursal «Manrríque» (sic) de la ciudad de Medellín, y que para el momento del despido, devengaba un salario promedio mensual de $3.799.832,85.

Finalmente puso de presente que se acogió al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, pero no renunció a la acción de reintegro consagrada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, al cual tenía derecho por haber comenzado a laborar en el año 1977 (f.° 2 a 7).

Bancolombia S.A. al dar respuesta a la demanda dijo que era cierta la modalidad de contrato que lo unió a la demandante, la fecha de inicio, no así la de finalización, la cual precisó acaeció el 9 de marzo de 2007. Igualmente dijo que era verdad el último cargo por ella desempeñado, que se acogió al régimen de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990 y que no renunció a la acción de reintegro contemplada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, asimismo, manifestó que era verdad el último salario promedio devengado, precisando que su salario ordinario ascendía a la suma de $3.058.000 mensuales. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.

En cuanto la terminación del vínculo laboral, expuso que el mismo finalizó por justa causa, la cual estaba contemplada en el numeral 13 del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el que refiere a la «La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada», esto por cuanto para ejecutar el «oficio» recibió la capacitación referente al mismo y tenía la formación profesional.

Manifestó que el juez, en su discrecionalidad, al momento de estudiar el reintegro por ella solicitado, encontró que el mismo no era procedente, en tanto la demandante tiene la calidad de administradora de la empresa, tal como lo prevé el artículo 232 de la Ley 222 de 1995, norma esta que es clara en señalar, que no es posible el reintegro de las personas que desempeñan tales cargos.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de pago y compensación, falta de legitimación en la causa, ausencia del derecho sustantivo y prescripción (f.° 76 a 82).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, condenó a Bancolombia S. A. a pagarle a la señora P.E.V.U., la suma de $150.388.940,36, por concepto de indemnización por despido injusto, y $16.940.464,60 por indexación de tal suma, así como al pago de las costas del proceso.

Es importante señalar que el a quo, para no acceder al reintegro solicitado por la señora V.U., discurrió en los siguientes términos:

Del resumen de las anteriores normas puede entonces colegirse que la actora le asiste razón legal para solicitar el reintegro que depreca en la demanda; sin embargo, tal como consta en los documentos que se aportan y que obran a folios 47, 62, 83, 89, y como lo expresan en sus testimonios los testigos G.M.M., (fls. 142), F.J.A. (fls. 143), D.L.R. (fls. 143 vuelto), O.L.R.M. (fls. 145), M.C.A. (fls. 153), V.E.C. (fls. 155 vuelto), la actora se desempeñó como Gerente de sucursal, cargo que ejerció hasta el momento de su desvinculación, razón por la cual la actora ostentaba la calidad de representante legal de la entidad demandada, pues así se desprende del certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera y que obra a folios 9 y 70 del expediente, cuando indica que: "...Dentro de las respectivas regiones y zonas, y para todos los negocios que se celebren en relación con las mismas, también tendrán la representación legal del Banco los Gerentes de las sucursales en cuanto a los asuntos vinculados a la respectiva oficina, de conformidad con el artículo 80 de los Estatutos Sociales..." Por lo tanto, no es procedente la acción de reintegro en este caso, pues conforme al artículo 232 de la Ley 222 de 1995, que reformó el Código de Comercio y el Código Sustantivo del Trabajo en lo tocante a la acción de reintegro, articulo que a su letra reza: "En el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral". Ha de tenerse en cuenta que, el juez debe acogerse a lo consagrado en el artículo 230 de la Constitución Nacional".

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, confirmó el fallo de primer grado, no sin antes imponer costas de la alzada a la parte demandante.

Para tomar tal determinación, puso de presente que teniendo en cuenta los recursos verticales formulados por las partes, el problema jurídico a dilucidar estaba centrado en establecer si la terminación del contrato, obedeció a «una justa y legal causa» o si por el contrario, fue ilegal e injusta lo que amerita «bien el reintegro o bien el pago de una indemnización por despido injusto».

En ese horizonte y para concluir que el fallador de primer grado no se había equivocado al considerar que la demandante había sido despedida sin justa causa, el ad quem valoró la carta de terminación del vínculo laboral y la documental que aparece a folios 83 a 88, junto con las testimoniales rendidas por G.M.M.C., F.J.A., D.L.R., O.L.R., M.C.A. y V.E.C., pruebas éstas que indiscutiblemente lo llevan a concluir que el vínculo laboral había finalizado de manera unilateral e injusta, por tanto, tiene derecho a la indemnización ordenada por el a quo.

Mediante providencia del 31 de mayo de 2011, al resolver la solicitud de adición y aclaración formulada por la parte actora, en punto a que se pronuncie el Tribunal sobre el reintegro por ella solicitado y pretendido al formular el recurso de apelación, y aclare sobre la imposición de costas en la segunda instancia, manifestó lo siguiente:

Si miramos la sentencia objeto de apelación, es claro que en ella se adujeron las razones por las cuales no era conveniente ni obligatorio realizar el reintegro de la demandante por ser representante de la sociedad accionada.

En la sentencia apelada la Sala planteó como uno de los problemas...

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