SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72162 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72162 del 28-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72162
Fecha28 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1668-2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1668-2020

Radicación n.° 72162

Acta 014

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por MARÍA LETICIA FLÓREZ DE PRADA contra LUIS ANTONIO, G. y P.S.P..

  1. ANTECEDENTES

María Leticia Flórez de P. demandó a L.A., G. y P.S.P. para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre su esposo H.P. Ortiz y los demandados, estos fueran condenados a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, las horas extras diurnas, los festivos y sus compensatorios, las primas de servicio, las vacaciones, y la indemnización por no pago de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato. También reclamó la pensión de sobrevivientes con sus intereses moratorios, así como las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que H.P.O. trabajó para los accionados en la finca La Reforma, desde el 10 de mayo de 1976 hasta el 5 de abril de 2012, fecha en la que falleció; que las labores para las que fue contratado eran inherentes al campo, tales como atención del ganado, reparación de cercas, rocería de los potreros, y pagar los jornales a los demás trabajadores; que el empleador le impuso el horario de 6:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, incluidos los festivos; que desde que inició la relación laboral se le suministró la vivienda, tanto para él como para su núcleo familiar; que a su deceso, devengaba un salario de $700.000, más el valor del suministro de habitación; que al trabajador no le pagaron las acreencias laborales que ahora ella reclama en la demanda, ni cotizaron en pensión a su favor.

Al contestar, los llamados al juicio se opusieron a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, admitieron que P.O. inició la explotación de la finca La Reforma en 1976, pero negaron la existencia de una relación laboral, pues lo que hubo fue un contrato de arrendamiento debidamente finiquitado. Dijeron que nunca tuvieron su residencia en esa hacienda, por lo que no les era posible dar órdenes. Propusieron las excepciones de mérito de inexistencia del contrato laboral y cobro de lo no debido.

Seguidamente, el actor reformó la demanda solicitando nuevas pruebas, todas testimoniales. El juzgado admitió la modificación y notificó a la accionada, quien, mediante memorial que milita a folio 54, la respondió, y formuló la excepción de prescripción.

Por auto del 20 de agosto de 2014, la a quo tuvo por contestada la reforma de la demanda, pero advirtió que,

[…] no puede tenerse en cuenta la excepción planteada en la contestación de la reforma de la demanda, dado que dicha oportunidad está determinada por contestar controvertir (sic) la reforma, no para adicionar la contestación habida cuenta que el termino (sic) de dicha contestación principal ya había fenecido, en la oportunidad que apertura el Art. 28 debe ceñirse el pronunciamiento a los elementos contentivos de la reforma, que en este caso se limitó a agregar nuevos medios probatorios y la excepción planteada, no se relaciona con los mismos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, mediante fallo del 2 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que, a través de proveído del 30 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia promulgada el 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Laboral de Circuito de Espinal Tolima dentro del proceso ordinario promovido por la señora M.L.F. DE PRADA contra L.A.S.P., G.S.P. y PASTORA SOTO PRADA, declarándose no probadas las excepciones de inexistencia del contrato y cobro de lo no debido, mientras que la prescripción se declara parcialmente probada. Consecuencialmente se dispone.

a) Condenar a los señores L.A.S.P. y G.S. PRADA, a reconocer y pagar a la señora MARÍA LETICIA FLÓREZ DE PRADA pensión de sobrevivientes. La mesada pensional se tasa en un salario mínimo, a partir del 6 de abril de 2012 a catorce mesadas anales (sic).

b) Condenar a los señores L.A.S.P. y G.S. PRADA, a reconocer y pagar a la señora MARÍA LETICIA FLÓREZ DE PRADA los siguientes conceptos:

- Cesantías: $21.174.792

- Intereses sobre las cesantías: $2.529.728

SEGUNDO: Declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios y vacaciones que se causaron con anterioridad el (sic) 4 de abril de 2011 y 4 de abril d (sic) 2010, respectivamente. En consecuencia, los pagos pendientes pos (sic) los conceptos aludidos a cargo de los demandados son los siguientes:

  • Primas de Servicios: $766.637.50.

  • Vacaciones: $718.135.00.

Absolver a la señora P.S.P. de todas las súplicas de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera instancia corren a cargo de la parte demandada y específicamente de los señores L.A.S.P. y G.S.P.

Con los testimonios de L.E.R., A.P.O., Jaime Pulido Caicedo, C.V.L., I.P.F., H.E.S.B., Saúl Ospina Prieto, D.O.F., encontró acreditado que H.P.O. prestó personalmente sus servicios a G. y L.S.P., desarrollando las tareas al interior de la finca La Reforma.

Dedujo, así, que se activó la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no se desvirtuó con la confesión de la demandante y el contrato de arrendamiento visible a folio 32 del expediente, habida cuenta que este fue pactado por un término de seis meses hasta el 30 de julio de 1978. Entendió, entonces, que aquel negocio civil «[…] no tenía efectos vinculantes a partir del 1º de agosto de 1978, y ante el hecho incontrovertido de haber permanecido desde entonces en la finca La Reforma el señor H.P.O., adelantando trabajos de mayordomía hasta el momento de su muerte», concluyó que durante el último interregno fungió como trabajador de L.A.S.P. y G.S.P..

Más adelante, volviendo de nuevo a la prueba testimonial, consideró que evidenciaba la existencia de un auténtico contrato de trabajo entre las partes.

Se refirió al documento visible al folio 9 del expediente, como «[…] el certificado de existencia y representación legal del predio», y con apoyo en él observó que, debido a la gran extensión superficiaria del inmueble de los demandados, era posible que se arrendara parcialmente, lo que corroboró con los folios 75 al 91, alusivos a contratos de arrendamiento que celebraron con varias personas, pero que, en últimas, «[…] ello no destiñe el carácter de empleado que se radicó en cabeza del señor H.P.O. después del 1º de agosto de 1978», conforme lo ha develado el estudio integral de las actas procesales y de la prueba recaudada en el infolio».

Apartó a la demandada P.S.P. de la relación laboral descubierta, porque no halló probado que ella le impartiera órdenes al causante, «[…] tampoco que hubiese fungido como administradora del predio La Reforma, y en general, no se avizora nexo entre la estancia de este último y las decisiones que eventualmente hubiese adoptado la referida mujer respecto del fundo y el extrabajador».

Identificó concretamente dos indicios: el primero, de «[…] falta de justificación en la postura defensiva encaminada a hacer creer que era un contrato de arrendamiento que los vinculó con el señor H.P.O., que lo extrajo de la incongruencia de las declaraciones rendidas por los demandados en sus interrogatorios; y el segundo, de la existencia de la relación de trabajo con el finado, a partir de la propuesta de L.S.P. a la demandante, de pagarle $50.000.000 en tres cuotas.

En lo concerniente a las moratorias reclamadas, dijo que por tratarse de sanciones pecuniarias, el interesado debía «[…] realizar la condigna sustentación en el recurso de apelación, lo cual brilla por su ausencia», razón por la cual se encontraba en imposibilidad jurídica del patrocinio de esos conceptos.

En torno a la prescripción de las primas de servicio y las vacaciones, invocó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la encontró parcialmente probada,

al reparar que la demanda fue instaurada ese mismo día y mes del año 2014, las primeras, las correspondientes al año 2011, al hacerse exigible las del primer semestre del año en el mes de junio, y la proporción del año 2012, y desde el 4 de abril de 2012 hacia atrás. Las segundas, liquidándose estas desde el 1º de agosto de 2009, en atención al momento de su exigibilidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.

Recurso de la parte demandada

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente por dirigirse por la misma vía, perseguir idéntico propósito y denunciar el mismo elenco normativo.

  1. CARGO PRIMERO

Denunció la transgresión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 32, 54, 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 13 y s.s., 36, 47, y 141 de la Ley 100 de 1993; la Ley 797 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005; 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 7063 de 1989; 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 35 de la Ley 712 de 2001, y 251 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores...

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