SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66921 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66921 del 21-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1304-2020
Fecha21 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66921
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1304-2020

Radicación n.° 66921

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUZ E.M.V. y J.E.G.T., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que les instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES

La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA llamó a juicio, por separado, a L.E.M.V. y a J.E.G.T., con identidad de pretensiones y hechos, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones n.° 6031 del 31 de diciembre de 1998 y 1614 del 6 de julio de 1994 en las que les había reconocido la pensión de jubilación; que reintegraran las sumas de dinero pagadas de forma ilegal o en exceso, a partir de la fecha del fallo, con la indexación e intereses a que hubiera lugar y, subsidiariamente, solicitó que se reliquidara el monto de las pensiones que recibían los accionados desde la presentación de la demanda, excluyendo los factores convencionales y aplicando lo consagrado en la Ley 33 de 1985.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que era una entidad educativa de carácter oficial de orden nacional, creada mediante la Ordenanza n.° 06 de 1962 de la Asamblea de C.; que fue declarada de carácter nacional por la Ley 37 de 1966; que reconoció la pensión de jubilación a LUZ E.M.V., desde el 1° de enero de 1999, por medio de la Resolución n.° 6031 del 31 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios; que nombró a la misma mediante la Resolución n.° 056 del 9 de octubre de 1978, como profesora en la facultad de enfermería, quien demostró haber prestado sus servicios por 20 años, 3 meses y 5 días, cuando tenía 42 años de edad, al haber nacido el 3 de junio de 1956.

Expuso, que a través de la Resolución n.° 1614 del 6 de julio de 1994 reconoció la pensión de jubilación a J.E.G.T., a partir del 7 de julio de 1994, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios; que nombró al mismo por Resolución n.° 004, como jefe de planeación, quien demostró haber prestado sus servicios por 23 años, 7 meses, cuando tenía 53 años de edad, al haber nacido el 4 de octubre de 1956; y, que dio por acreditados los requisitos de tiempo señalados en la CCT de 1975.

Mencionó, que el régimen pensional aplicable a los servidores públicos, era el dispuesto en la ley y no el consagrado en las CCT; que los accionados no cumplían con lo establecido en la Ley 33 de 1985, respecto a la edad y el salario base de liquidación y que la CCT no fue depositada debidamente, por lo que los factores convencionales eran inaplicables al monto de la pensión, además de no serlo a las personas con calidad de empleados públicos (f.° 1 a 31 y 5 a 33 del cuaderno de Juzgado).

Mediante auto del 9 de diciembre de 2011, emitido en la cuarta audiencia de trámite, dentro del proceso seguido contra LUZ E.M., del Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, se decretó la acumulación al proceso ordinario laboral promovido por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra J.E.G.T. (f.° 333 del cuaderno del proceso de la accionante).

Al dar respuesta, LUZ E.M.V. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que fue pensionada según la CCT, luego de laborar por más de 20 años en las instalaciones de la actora; que esta última fue creada por la Ley 37 de 1966, sin precisar la naturaleza jurídica que indicara que los servidores fueran empleados públicos y que se vinculó a la accionante mediante contrato realidad, es decir, que el régimen aplicable era como trabajadora oficial, a pesar de que posteriormente fue nombrada. De los demás, dijo no ser hechos sino afirmaciones.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción de la pretensión principal, falta de causa para pedir, buena fe, reconvención y la genérica (f.° 100 a 144 ibídem).

Adicionalmente, presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que laboró como trabajadora oficial por 20 años, 3 meses y 5 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos n.º 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992, ; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre de 1998.

Y en consecuencia se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima de servicio desde el 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al SENA, ICBF y caja de compensación familiar, producto de las horas cátedras que dio desde el 2001 al 2004 y lo ultra y extra petita (f.° 1 a 21 del cuaderno de demanda de reconvención del Juzgado).

Fundamentó sus pretensiones, en que inició labores el 3 de octubre de 1977, mediante Contrato n.° 039 de 1977; que posteriormente fue nombrada como empleada pública del régimen especial, con el Decreto n.º 80 de 1980; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 6031 del 31 de diciembre de 1998; que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, de acuerdo con el Convenio n.º 95 de 1949, ratificado por el Estado; que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Aseveró, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que el accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976.

Al dar respuesta a la demanda de reconvención, la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era un establecimiento público, con base al Decreto n.º 80 de 1980; que los factores tenidos en cuenta para la liquidación la pensión se encontraban contenidos en el texto de la resolución; que no hay derechos adquiridos en el decreto citado; que el régimen pensional y prestacional aplicable era el consagrado en la ley; que los pagos realizados en contra de la ley, no crean derechos adquiridos; que los pensionados estaban obligados a realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud por la Ley 100 de 1993; que el Decreto 80 de 1980 no creó un régimen especial de jubilación; que no había norma que permitiera efectuar pagos sin soporte alguno; que la CCT no era aplicable por no haber sido depositada en los términos de ley; que no existió vínculo laboral subordinado; y, que realizó los pagos a los cuales tenía derecho.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de la convención colectiva (f.° 100 a 121 ibídem).

Al dar respuesta, J.E.G.T. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que la accionante fue creada por la Ley 37 de 1966 y ésta no precisó su naturaleza jurídica, es decir, que no se podía afirmar que habían empleados públicos; que fue pensionado mediante la Resolución n.° 1614 del 6 de julio de 1994, después de cumplir con 23 años de servicios; y, que ingresó como trabajador oficial hasta la vigencia del Decreto n.º 80 de 1980, con el cual se convirtió en empleado público con régimen especial. De los demás dijo no ser hechos sino afirmaciones.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de la convención colectiva (f.° 285 a 310 del cuaderno de Juzgado).

También...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR