SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74916 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74916 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL957-2020
Fecha04 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74916
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL957-2020

Radicación n.° 74916

Acta 7

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.M.M.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de marzo de 2016, en el proceso que instauró la recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

C.M.M.P. llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se declarara que el siniestro ocurrido el 4 de abril de 2012, que cobró la vida de su hijo H.C.M., fue producto de un accidente de trabajo, «cuando desarrollaba el convenio de trabajo asociado que celebr[ó] con la Cooperativa COOPSERVIORIENTE LTDA». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «de origen profesional», desde la fecha en mención; la indexación; las mesadas pensionales causadas; el auxilio funerario; las prerrogativas asistenciales; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pedimentos, en que H.C.M. prestó sus servicios profesionales a COOPSERVIORIENTE LTDA., desde el 9 de marzo de 2012, mediante la modalidad de «contrato de trabajo asociado», asignándosele el oficio de conductor del «TRACTOCAMI[Ó]N CHEVROLET» con placas SDQ340, con la finalidad de que desarrollara el objeto social de la Cooperativa y que siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral en salud a la EPS SALUDCOOP, pensiones al ISS y riesgos profesionales a Positiva Compañía de Seguros S.A.

Narró que el 4 de abril de 2012, en el instante en que su hijo transportaba un «material» al Municipio de Curumaní en el Departamento del César, lugar donde debía ejecutar la labor contratada, sufrió un «accidente de trabajo», pues perdió el control del vehículo que conducía, lo que ocasionó su fallecimiento; y que tal evento fue reportado a la ARP con el radicado n.° «414397».

Manifestó que en calidad de madre del causante, requirió a la sociedad demandada la pensión de sobrevivientes, que fue resuelta de manera negativa con el argumento de que «OBJETA el sinestro mortal», ya que el occiso presentaba «un estado de no cobertura al estar laborando para un tercero», y que no se le concedió «recurso alguno a la Junta de Calificación de la Invalidez».

Añadió que la sociedad demandada, no tuvo en cuenta que el trabajador en ejercicio del objeto social de la Cooperativa, podía ser enviado a cualquier lugar a fin de cumplir con la tarea asignada, en virtud de la cláusula 12 del convenio de trabajo asociado que señala lo siguiente: «el acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos del régimen de trabajo y de compensación y de trabajo personal de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimiento en la ejecución de las labores materiales e intelectuales», conforme a los artículos 3 y 6 del Decreto 4588 del 2006 (fs.° 3 a 17). (Negrilla del texto original)

Al contestar, Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Afirmó que de los documentos contenidos en el expediente administrativo y de la investigación se desprendía, que la actividad que ejercía el causante era para un «tercero», pues la propietaria del vehículo que conducía al momento del siniestro era C.M.M.; además que COOPSERVIORIENTE LTDA., «no es especializada en la prestación del servicio de Transporte», como lo requiere el Decreto 4588 del 2006; y, que los aportes al sistema de riesgos profesionales se realizaron «el mismo día de ocurrencia del accidente y adelantaron un nuevo pago con Ingreso Base de Cotización diferente, en una fecha diferente a la del primer pago».

Señaló que la demandante no presentó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, ni diligenció los documentos requeridos, que por ello tampoco expidió una resolución de negativa, «sino que simplemente objetó la cobertura del sistema, porque la actividad que estaba ejecutando era para un tercero, ajeno a la Cooperativa; que en el asunto no se acreditó el requisito de la dependencia económica; y que los gastos funerarios no eran dables, dado que los asumió H.C. -padre el causante-.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: «Inexistencia de la obligación a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.», «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Buena fe», «Falta de título y causa», «Genérica» y prescripción (fs.°82 a 104). (Negrilla del texto original)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de diciembre de 2015 (fs.° cd. 148 a 149 a 150), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su afiliado señor H.C.M. […], causante quien falleció el día 4 de abril del año 2012, estado debidamente asegurado por la empresa COOPSERVIORIENTE, en un accidente de trabajo.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora C.M.M.P. tiene derecho a la pensión de sobreviviente[s] en calidad de madre del causante H.C.M. […], pagada retroactiva a partir del día 4 de abril de 2012, fecha del fallecimiento, dichas mesadas pensionales que deberán ser debidamente indexadas, conforme [a] la parte motiva de esta providencia y tendrá derecho a todas las prerrogativas pensionales.

TERCERO: CONDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de las mesadas pensionales adicionales desde el día 4 de Abril del año 2012.

CUARTO: ORDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a liquidar y pagar el AUXILIO FUNERARIO a la señora C.M.M.P., que se liquidaran y pagaran de acuerdo a la Póliza correspondiente.

QUINTO: DECLARAR no probada la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN y respecto de las demás por las resultas del proceso que es condenatorio analizadas no tiene mérito de prosperidad.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada vencida en juicio y fijar como agencias en derecho a su cargo la suma de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, atendiendo las previsiones del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 que modifica los numerales 1° y 2° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla del texto original)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación que formuló la sociedad demandada, en sentencia del 16 de marzo de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. No impuso costas (fs.°161 a 162, cd. 168).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem luego de concluir que fue un «accidente de trabajo», el siniestro que sufrió H.C.M. el 4 de abril de 2012, y respecto de la dependencia económica de la demandante en relación a su hijo causante, señaló que:

[…] resulta necesario establecer si se cumple el requisito exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la dependencia económica de la madre del causante.

En tal sentido, estima el Tribunal que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la actora no logró demostrar el requisito de la dependencia económica para otorgar la prestación deprecada, pues solo existe en el expediente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, el cual fue solicitado por su poderdante, para que se decretara oficio, en tanto que carecía de material probatorio, prueba que por sí sola, no tiene prevalencia para la demostración de esta dependencia, situación que lleva a determinar a la Sala que la actora debía probar la dependencia económica respecto del afiliado y al no existir pruebas que lleven a inferir tal situación, se precisa, que la sola manifestación de la dependencia resulta insuficiente para proferir condena en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., toda vez que según con lo establecido por la ley, en especial el artículo 177 del Código Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que en ellas persiguen.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que esta Corte case la providencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, que condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A., al reconocimiento y pago «de la pensión de sobreviviente[s] de su afiliado H.C.M., junto con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR