SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51811 del 28-04-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 51811 |
Fecha | 28 Abril 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1509-2020 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL1509-2020
Radicación n.° 51811
Acta 014
Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.
Bogotá, DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 18 de febrero de 2011, en el proceso que le instauró FRANCISCO DE JESÚS CABRERA.
Se acepta la sucesión procesal solicitada por Colpensiones (f.º 50 y 51 cno. corte), en los términos del artículo 68 del CGP.
- ANTECEDENTES
F. de J.C. llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el pago del retroactivo de la pensión de invalidez, a partir del 25 de julio de 2002, según lo normado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios, y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que solicitó la pensión de invalidez de origen no profesional el 3 de noviembre de 2005; que la misma fue reconocida por el ISS mediante la Resolución n.° 011813 del 28 de marzo de 2006, en cuantía inicial de $442.768, a partir del 2 de julio de 2005; que la liquidación fue realizada con base en 184 semanas y un ingreso base de liquidación de $819.940, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 54%; que el dictamen de calificación emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 8 de septiembre de 2005, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69.95%, estructurada a partir del 25 de julio de 2002.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos defendió la fecha en que le otorgó el disfrute de la pensión de invalidez al actor, en virtud de que había reclamado el subsidio por incapacidades médicas durante varios periodos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, y buena fe.
El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez, a favor del demandante, a partir del 25 de julio de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 3 de noviembre siguiente; declaró probada, parcialmente, la excepción de prescripción en cuanto las mesadas causadas entre el 25 de julio de 2002 y el 2 de noviembre del mismo año, y condenó a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 3 de noviembre de 2002.
Por apelación del ISS, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 18 de febrero de 2011, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de autorizar a la entidad para que descontara del retroactivo pensional adeudado, el dinero cancelado por concepto de subsidio por incapacidad temporal, correspondiente a los periodos de diciembre de 2004 y julio de 2005; así mismo, respecto de la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] en el sentido de que surgen sobre el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas entre noviembre de 2002 y julio 2 de 2005, aclarando que se causan a partir del 4 de marzo de 2006, hasta el día del pago».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, y cuál era la incidencia del pago de subsidios por incapacidad laboral.
Recordó que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 señalaba que «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado»; reprodujo el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 que expresa:
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