SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75295 del 28-04-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 75295 |
Fecha | 28 Abril 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1513-2020 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL1513-2020
R.icación n.° 75295
Acta 014
Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.
Bogotá, DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).
Decide la sala el recurso de casación interpuesto por P.E.A.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2016, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
P.E.A.S. demandó a C. pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100 de 1993, o en subsidio, conforme a la L. 71 de 1988; los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que fue afiliado al Sistema General de Pensiones, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy C., desde el 26 de octubre de 1968; que nació el 20 de enero de 1945, por lo que al momento de la entrada en vigencia de la L. 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad; que durante toda su vida laboral prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, a empleadores del sector privado y como trabajador independiente, por más de 20 años, así:
EMPLEADOR |
PERÍODO |
DÍAS |
SEMANAS |
Ministerio de Defensa |
27/10/1963-30/08/1965 |
674 |
96.29 |
O.V. y C.L.. |
26/10/1968-10/04/1969 |
167 |
23.86 |
Aerovías Nales de Col SA |
19/05/1969-18/04/1973 |
1431 |
204.43 |
Colombiana de Impresos Ltda. |
20/07/1973-05/09/1974 |
413 |
59 |
RIA&0 S.L.J. |
07/10/1974-30/05/1975 |
236 |
33.71 |
E. y M.S. |
21/04/1978-01/06/1980 |
773 |
110.43 |
R.L.. |
18/04/1989-30/05/1989 14/08/1989-01/02/1990 |
43 172 |
6.14 24.57 |
S.C.C.L.. |
14/01/1992-29/03/1992 |
76 |
10.86 |
J.R.T. |
01/06/1998-30/09/1999
|
487 |
69.57 |
P.E. Ahumada |
01/08/2002-31/01/2003 01/02/2003-31/10/2003 01/12/2003-31/01/2004 01/02/2004-31/05/2004 01/07/2004-31/01/2005 01/02/2005-31/01/2006 01/02/2006-31/01/2007 01/02/2007-31/01/2008 01/02/2008-31/12/2008 01/03/2009-31/01/2010 |
184 273 62 121 215 365 365 365 335 337 |
25.71 39 8.86 16 30.71 52.14 52.14 52.14 47.86 48.14 |
R.R. |
01/02/2010-28/02/2010 |
28 |
4 |
C.J.M. |
01/03/2010-31/03/2010 01/04/2010-30/11/2010 01/12/2010-31/12/2010
|
31 244 31 |
4.43 34.86 4.43 |
Muebles y Carpintería J |
01/02/2011-28/02/2011 01/03/2011-31/07/2011 01/08/2011-31/08/2011 |
28 153 31 |
4 21.86 4.43 |
C.J.M. |
01/09/2011-30/09/2011 01/10/2011-31/10/2011 01/11/2011-30/11/2011 01/12/2011-31/12/2011 01/01/2012-31/01/2012 |
30 31 30 31 31 |
4.29 4.43 4.29 4.43 4.43 |
Muebles y Carpintería J |
01/02/2012-29/02/2012 01/03/2012-31/04/2012 01/05/2012-31/05/2012 01/06/2012-30/06/2012 01/07/2012-31/07/2012 01/08/2012-31/08/2012 01/09/2012-30/09/2012 01/10/2012-31/10/2012 |
29 61 31 30 31 31 30 31 |
4.14 8.71 4.43 4.29 4.43 4.43 4.29 4.43 |
|
|
8067 |
1150.57 |
Señaló que al 31 de julio de 2010 había prestado sus servicios por un período equivalente a más de 1000 semanas; que en toda su vida laboral prestó sus servicios por más de 20 años; que elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° «2012-877421», bajo el argumento de no haber acreditado 750 semanas al 26 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición; y, que al constatar su historia laboral se observa que no le aparecen los siguientes períodos efectivamente laborados para los siguientes empleadores:
Del 27 de octubre de 1963 al 30 de agosto de 1965 con el Ministerio de Defensa, del 1º de julio de 1998 al 30 de septiembre de 1990 con J.R.T.R., del 1º al 28 de febrero de 2010 para R.R., del 1º al 30 de marzo de 2010 con C.J.M., del 1º al 31 de diciembre de 2010 con C.J.M., del 1º al 28 de febrero de 2011 para Muebles y Carpintería J Edwins EU, del 1º al 31 de agosto de 2011 al servicio de Muebles y Carpintería J Edwins EU, del 1º al 30 de septiembre de 2011 con C.J.M., del 1º al 31 de diciembre de 2011 para C.J.M., del 1º de enero al 31 de enero de 2012 con Muebles y Carpintería J Edwins EU, y del 1º al 31 de octubre de 2012 con Muebles y Carpintería J Edwins EU, los cuales le aparecen reportados pero no tomados en cuenta, porque los empleadores presentan deuda en su pago.
C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al Sistema General de Pensiones, la solicitud pensional elevada por él y la negativa dada a la misma, aclarando que fue de conformidad con la Resolución n.° 041729 de 2013.
En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de marzo de 2016 condenó a C. a reconocer y pagar al demandante la pensión de...
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