SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75295 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75295 del 28-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75295
Fecha28 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1513-2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1513-2020

R.icación n.° 75295

Acta 014

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por P.E.A.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2016, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

P.E.A.S. demandó a C. pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100 de 1993, o en subsidio, conforme a la L. 71 de 1988; los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que fue afiliado al Sistema General de Pensiones, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy C., desde el 26 de octubre de 1968; que nació el 20 de enero de 1945, por lo que al momento de la entrada en vigencia de la L. 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad; que durante toda su vida laboral prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, a empleadores del sector privado y como trabajador independiente, por más de 20 años, así:

EMPLEADOR

PERÍODO

DÍAS

SEMANAS

Ministerio de Defensa

27/10/1963-30/08/1965

674

96.29

O.V. y C.L..

26/10/1968-10/04/1969

167

23.86

Aerovías Nales de Col SA

19/05/1969-18/04/1973

1431

204.43

Colombiana de Impresos Ltda.

20/07/1973-05/09/1974

413

59

RIA&0 S.L.J.

07/10/1974-30/05/1975

236

33.71

E. y M.S.

21/04/1978-01/06/1980

773

110.43

R.L..

18/04/1989-30/05/1989

14/08/1989-01/02/1990

43

172

6.14

24.57

S.C.C.L..

14/01/1992-29/03/1992

76

10.86

J.R.T.

01/06/1998-30/09/1999

487

69.57

P.E. Ahumada

01/08/2002-31/01/2003

01/02/2003-31/10/2003

01/12/2003-31/01/2004

01/02/2004-31/05/2004

01/07/2004-31/01/2005

01/02/2005-31/01/2006

01/02/2006-31/01/2007

01/02/2007-31/01/2008

01/02/2008-31/12/2008

01/03/2009-31/01/2010

184

273

62

121

215

365

365

365

335

337

25.71

39

8.86

16

30.71

52.14

52.14

52.14

47.86

48.14

R.R.

01/02/2010-28/02/2010

28

4

C.J.M.

01/03/2010-31/03/2010

01/04/2010-30/11/2010

01/12/2010-31/12/2010

31

244

31

4.43

34.86

4.43

Muebles y Carpintería J

01/02/2011-28/02/2011

01/03/2011-31/07/2011

01/08/2011-31/08/2011

28

153

31

4

21.86

4.43

C.J.M.

01/09/2011-30/09/2011

01/10/2011-31/10/2011

01/11/2011-30/11/2011

01/12/2011-31/12/2011

01/01/2012-31/01/2012

30

31

30

31

31

4.29

4.43

4.29

4.43

4.43

Muebles y Carpintería J

01/02/2012-29/02/2012

01/03/2012-31/04/2012

01/05/2012-31/05/2012

01/06/2012-30/06/2012

01/07/2012-31/07/2012

01/08/2012-31/08/2012

01/09/2012-30/09/2012

01/10/2012-31/10/2012

29

61

31

30

31

31

30

31

4.14

8.71

4.43

4.29

4.43

4.43

4.29

4.43

8067

1150.57

Señaló que al 31 de julio de 2010 había prestado sus servicios por un período equivalente a más de 1000 semanas; que en toda su vida laboral prestó sus servicios por más de 20 años; que elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° «2012-877421», bajo el argumento de no haber acreditado 750 semanas al 26 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición; y, que al constatar su historia laboral se observa que no le aparecen los siguientes períodos efectivamente laborados para los siguientes empleadores:

Del 27 de octubre de 1963 al 30 de agosto de 1965 con el Ministerio de Defensa, del 1º de julio de 1998 al 30 de septiembre de 1990 con J.R.T.R., del 1º al 28 de febrero de 2010 para R.R., del 1º al 30 de marzo de 2010 con C.J.M., del 1º al 31 de diciembre de 2010 con C.J.M., del 1º al 28 de febrero de 2011 para Muebles y Carpintería J Edwins EU, del 1º al 31 de agosto de 2011 al servicio de Muebles y Carpintería J Edwins EU, del 1º al 30 de septiembre de 2011 con C.J.M., del 1º al 31 de diciembre de 2011 para C.J.M., del 1º de enero al 31 de enero de 2012 con Muebles y Carpintería J Edwins EU, y del 1º al 31 de octubre de 2012 con Muebles y Carpintería J Edwins EU, los cuales le aparecen reportados pero no tomados en cuenta, porque los empleadores presentan deuda en su pago.

C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al Sistema General de Pensiones, la solicitud pensional elevada por él y la negativa dada a la misma, aclarando que fue de conformidad con la Resolución n.° 041729 de 2013.

En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de marzo de 2016 condenó a C. a reconocer y pagar al demandante la pensión de...

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