SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022020-00006-01 del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022020-00006-01 del 12-03-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2699-2020
Número de expedienteT 2000122140022020-00006-01
Fecha12 Marzo 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2699-2020

Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

(Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 31 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.Z.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito nº 2015-00397.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al revocar la orden de seguir adelante la ejecución que el a-quo había dispuesto a su favor dentro del asunto antes referido.

2. El tribunal a-quo sintetizó los fundamentos de hecho, así:

«(…) M.A.Z.S. presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de H.J.A.C., como propietario del establecimiento de comercio Ortopedia Integral (…).

El mandamiento de pago [librado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar] se notificó al demandado por aviso, y luego de manera personal, hecho ese que puso de presente la demandante, sin embargo el despacho de conocimiento guardó silencio.

Después de fijarse fecha en varias ocasiones para llevar a cabo la audiencia inicial, y no poderse realizar por distintas causas, la parte demandada solicitó la perdida de competencia (…), a lo que accedió dicha agencia judicial y lo remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, el que asumió la competencia del mismo.

En el curso del proceso ejecutivo acusado, el 29 de enero de 2019 se celebró la audiencia inicial y la audiencia de pruebas y sentencia [en la que] se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y contra esa decisión [el ejecutado] interpuso recurso de apelación (…) ampliado por escrito del 1 de febrero de 2019.

El conocimiento del recurso de apelación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el que por auto del 18 de junio de 2019 lo admitió.

El 23 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo, en la que la parte ejecutada concretó sus reparos, y el [accionado] resolvió revocar en su totalidad la sentencia apelada y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada».

3. Pretende que «se deje sin efecto la sentencia» dictada por el despacho querellado, y «en consecuencia, se emita una nueva» que «conforme a los parámetros que profiera el Tribunal», para que «se lleve adelante la ejecución, se liquide el crédito y se condene en costas y agencias en derecho» (fls. 1 a 35, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar, tras describir la actuación surtida en la ejecución seguida por la acá querellante, solicitó «se niegue» la pretensión «por improcedente», remitiéndose para ello a «los argumentos fácticos y jurídicos consignados en la sentencia de segunda instancia» (fls. 460 y 461, ibídem).

2. H.J.A.C., vinculado en su calidad de ejecutante, dijo que los «vicios» procesales aducidos «no pueden ser objeto de reproche, pues a más de haberse ajustado todo al ordenamiento procesal vigente, la parte accionante aprobó todas las actuaciones con el silencio posterior a la sentencia de primera instancia». Abordó luego y en extenso, la facultad deber del juez ad quem para revisar de nuevo los requisitos formales del título ejecutivo, y criticó que la actora pretendiera asimilar «las facturas de venta» a un «título complejo», cuando ello, «no es procedente» (fls. 464 a 469, ibíd.).

3. La Juez primera Civil Municipal de Valledupar, recordó que el fallo dictado por ese estrado el 29 de enero de 2019, fue revocado por su superior jerárquico, siendo éste el que la quejosa censura (fl. 481, ídem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió el amparo al encontrar que para declarar próspero el medio exceptivo de «falta de legitimación en la causa por pasiva» el querellado «incurrió en un defecto fáctico (…), toda vez que revisadas las facturas cuestionadas (…), en las mismas aparece como cliente Ortopedia Integrar cuyo Nit lo es el número 79794444-0», y según «el certificado de matrícula mercantil de A.C.H.J., en él se registra que su Nit lo es el número 79794444-0, y que es propietario del establecimiento de comercio Ortopedia Integrar», de donde surge que «el adquirente de la mercancía lo es la persona natural (…) como propietario del establecimiento de comercio», por tanto, se cumplían las exigencias formales de la facturas.

En cuanto a la excepción soportada en que no se había acreditado el negocio jurídico causal que originó las facturas, su resolución también la criticó el tribunal, señalando que «una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido ejecutado en la forma estipulada en el título», situación que aconteció en el caso revisado, acotando que «no existe prueba de que ese negocio jurídico causal no haya existido», pues el contexto en el que la ejecutante declaró que «no existió contrato con el ejecutado», permitía concluir que se refería a que tal negocio «no fue escrito».

Por tanto, dejó sin efectos la providencia dictada por el acusado el 23 de julio de 2019, ordenándole corregir el yerro fáctico «por indebida valoración probatoria» profiriendo «una nueva decisión» (fls. 482 a 493, cd. 1).

IMPUGNACIONES

1. El vinculado H.J.A.C. impugnó el fallo anterior, aseverando que «la valoración de los requisitos legales de los títulos valores, debe realzarse a través de la interpretación de los principios identificados por la ley»; en ese sentido debió observarse que «el artículo 617 literal c) del Estatuto Tributario Nacional establece que las facturas de venta al momento de su expedición, deberán contener el nombre y apellidos o razón social y Nit del adquirente de los bienes y servicios», y en caso de no contenerlos, como aconteció en el caso bajo estudio, «dichos documentos no podrán valorarse como títulos valores por expresa disposición del artículo 774 del código de comercio».

Acerca del «segundo pilar» empleado por el accionado, consistente «en que no aparece acreditado el negocio jurídico causal», dijo que debía analizarse con vista en el artículo 773 del Código de Comercio y en particular «en el principio de autonomía de los títulos valores, el cual fue plenamente lesionado en su interpretación», pues no se trataba de hacerlo valer frente a terceros y en esas circunstancias se estaría desconociendo el artículo 784-12 ibídem; aunado a ello, «la accionante confesó libre y voluntariamente» que «contrato no hubo» y esas respuesta «no admite ningún tipo de inferencia» (fls. 502 a 508, ibídem).

2. La funcionaria encartada también atacó lo resuelto por el tribunal a-quo, al afirmar que además de que la acción no satisfacía el requisito de la inmediatez, su despacho desató la apelación atendiendo los reparos planteados, «por tanto no se comparte la consideración sobre el exceso de estudio de supuestos fácticos en la sentencia de segunda instancia», y se ajustó a «las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», y su apreciación la hizo «de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Pidió revocar la decisión impugnada para que se «deniegue el amparo, por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales inmersos en la decisión tomada por el juez natural en el desempeño de sus funciones y bajo la autonomía uy legalidad de su actuar» (fls. 509 y 510, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al revocar la orden de seguir adelante la ejecución promovida contra H.J.A.C., por encontrar probados los medios exceptivos formulados en relación con los requisitos formales de las facturas de venta aducidas como títulos ejecutivos dentro del litigio nº 2015-00397.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es...

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