SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61998 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61998 del 28-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Abril 2020
Número de sentenciaSL1486-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1486-2020

Radicación n.° 61998

Acta 014


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RUBIELA DIAZ SEPÚLVEDA actuando en nombre propio y en representación de DAVD, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de enero de 2013, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la sociedad MINA LA PRECIOSA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Rubiela Díaz Sepúlveda actuando en nombre propio y en representación de DAVD, presentó demanda en contra de la sociedad Mina la Preciosa Ltda. con el fin de que se declarara que entre la entidad y J.E.V.T. existió un contrato laboral que terminó el 3 de febrero de 2007 con su muerte como consecuencia de un accidente de trabajo en el que medió culpa del empleador.


Que se declarara además que el trabajador devengaba la suma de $910.369 mensuales y que debían ser indemnizados plenamente y la empresa demandada debía pagar las prestaciones sociales adeudadas.


Como consecuencia de lo dicho, solicitó:


Que se CONDENE al empleador y patrono MINA LA PRECIOSA LTDA. a reconocer, pagar y cancelarle a R.D.S., de su menor hijo […], por perjuicios morales en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados, el valor de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el precio que se acredite al momento de la sentencia, por el accidente de trabajo ocurrido el 03 de febrero de 2007, donde el señor JORGE ELIECER VELASQUEZ TRIANA (Q.E.P.D.), perdió la vida, produciéndole a su COMPAÑERA PERMANENTE E HIJO, Daño MORAL […] Correspondiendo así:

  • A la COMPAÑERA PERMANENTE:

RUBIELA DIAZ SEPÚLVEDA, el valor de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  • Al menor HIJO,

[…], el valor de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Requirió que tanto a ella como a su hijo les fueran reconocidos el lucro cesante consolidado y futuro, los daños morales subjetivados y el daño emergente; los «Daños causados al proyecto de vida» los perjuicios por daños causados a la vida en relación, la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que Jorge Eliécer V.T. fue vinculado a la sociedad mediante un contrato a término indefinido que culminó por la ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte. Indicó que el 3 de febrero de 2007,


[…] también resultaron afectados y sufrieron accidente que posteriormente fallecieron, junto con JORGE ELIÉCER VELASQUEZ TRIANA (Q.E.P.D), TREINTA Y DOS (32) COMPAÑEROS O MINEROS más, esto, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido por la explosión de la mina debido a la acumulación de gases, entre ellos, gas metano al interior del socavón de la mina,


El accidente de trabajo sufrido por el señor JORGE ELIÉCER VELÁSQUEZ TRIANA (Q.E.P.D), fue como consecuencia de la explosión causada en la mina por concentración de gas, que le produjo quemaduras en todo el cuerpo ocasionándole la muerte.


El señor J.E.V.T. (Q.E.P.D), nació en fecha 06 de febrero de 1984 y a la fecha del fallecimiento 03 de febrero de 2007, tenía la edad de veintidós (22) años.


Recordó que el causante devengaba un salario mensual de $910.369 y que el empleador era responsable del accidente pues teniendo conocimiento de los riesgos y las medidas de seguridad que debía adoptar, no les brindó a los trabajadores los elementos de protección y seguridad adecuados.


Indicó que la sociedad violó los artículos 56, 57, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo y los parámetros de seguridad social establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como lo dispuesto en los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 1994, la Ley 797 de 2003, la Ley 776 de 2202, el Decreto 1335 de 1987, el Reglamento de Higiene y Seguridad y el Reglamento Interno del Trabajo, «[…] porque, el mismo no existe», entre otras disposiciones.


Insistió en que el accidente se presentó debido a que la Mina la Preciosa Ltda. omitió los procedimientos de seguridad, lo que lo categorizaba como responsable de su ocurrencia. Por lo tanto, «[…] se hace necesario que la parte demandada indemnice y cancele a los beneficiarios del fallecido lo concerniente a la indemnización plena de perjuicios, los daños materiales, morales, daño de vida en relación, daños al proyecto de vida y demás derechos pecuniarios que se ocasionan con el insuceso».


Destacó que al momento del accidente el causante estaba afiliado a la ARP Seguro Social, entidad que luego pasó a ser ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. Finalmente, resaltó que hizo vida marital con el trabajador y que tenían un hijo al momento en que el señor V.T. falleció.


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Mina la Preciosa Ltda. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aclaró que entre las partes se suscribió un contrato a término fijo y que el salario sobre el cual se le liquidaron las prestaciones sociales al causante ascendió a la suma de $1.005.158.


Sostuvo que a los trabajadores se les brindaron las respectivas inducciones, capacitaciones, cursos, se les hizo entrega de los elementos de protección, dotación y demás. Manifestó que «Las normas que se citan, traen un menú de hipótesis, y aquí no se menciona puntualmente a cuál de todas ellas se hace relación, ante lo cual y debido a la ambigüedad presentada, la empresa no encuentra elementos sólidos sobre los cuales deba pronunciarse».


Afirmó que del actuar de la empresa no podía desprenderse responsabilidad alguna. Concluyó que las causas del accidente no fueron las narradas por la actora sino las que se encontraban en el informe realizado por Ingeominas.


En su defensa propuso las excepciones de «Imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado por no haber nexo de causalidad», «excepción de carencia del derecho para reclamar por hecho de un tercero», «excepción de carencia del derecho para reclamar, por hecho de la víctima», «fuerza mayor-caso fortuito», pago y cobro de lo no debido, «prescripción-caducidad», buena fe y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 31 de julio de 2012 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, debido a que no podía declararse la culpa patronal dado que «[…] se verificó que la Empleadora no fue responsable del accidente en el cual falleció el señor J.E.V. TRIANA junto con 32 trabajadores más, demostrando además que cumplía con las normas de salud ocupacional».


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante sentencia del 22 de enero de 2013 confirmó la decisión del juzgado.


Inicialmente, destacó que el problema jurídico consistía en determinar,


[…] la existencia de una relación laboral que terminó el 3 de febrero de 2007 por la muerte del señor JORGE ELIECER VELASQUEZ TRIANA, y en consecuencia se condene al pago de la indemnización plena de perjuicios, prestaciones sociales, perjuicios morales, perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante, daños causados a la vida en relación, indemnización moratoria, indexación, costas y agencias en derecho.


Comentó que no existía controversia sobre la relación laboral entre el señor V.T. y la sociedad Mina la Preciosa Ltda. Seguidamente, citó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y se refirió a la sentencia CSJ SL, 8 de febrero de 1999, radicado 11274, de los que extrajo que los elementos de la responsabilidad eran el daño, la culpa y la relación causal entre otros.


Consideró que el primero de esos elementos se encontraba probado en el proceso al haber certeza de que el accidente que sufrió el trabajador ocasionó su muerte. Explicó que la discusión se encontraba en la culpa endilgada al empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que le correspondía probar a la parte actora.


Recordó que los testimonios rendidos por María Alejandra Manzano Suárez y J.d.S.S.R. coincidían en afirmar que la empresa tenía un Programa de Salud Ocupacional y contaba con el Comité Paritario de Salud Ocupacional vigente.


Además, atinaron en decir que la entidad realizaba actividades de capacitación a los trabajadores de nuevo ingreso y les entregaba los elementos de protección, «[…] de igual manera que la mina contaba con sistema de ventilación el cual era organizado y que se llevan controles diarios de la concentración de gases, el personal que capacitaba hacía parte del SENA, ingenieros especializados en el tema. De la misma manera contaban con COPASO».

Resaltó que con la contestación de la demanda se allegaron:


  • Constancia de inducción realizada el 17 de enero de 2007 al señor J.E.V. (q.e.p.d) (fl. 27 carpeta anexo 1).

  • Relación personal que asistió al programa de prevención de la accidentalidad en el cual se encuentra relacionado el trabajador fallecido, así como a otras capacitaciones (fl. 51 y 52, 56, 59, 61, 62 carpeta anexa 1).

  • Relación personal que asistió a la charla sobre la importancia y uso de los elementos de protección personal en el que se encuentra relacionado el trabajador fallecido (fl. 53 carpeta anexo 1).

  • C. expedidas por el SENA al trabajador fallecido sobre manejo y uso de explosivos, seguridad de minas (fls. 57 y 58 carpeta anexa 1).

  • Informe final de accidente de trabajo de Ingeominas (fls. 74 al 128 carpeta anexo 2).

  • Reglamento interno de trabajo (fls. 130 al 147 carpeta anexa 2).

  • Reglamento de higiene y seguridad...

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