SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88241 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88241 del 26-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Febrero 2020
Número de sentenciaSTL2440-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88241

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL2440-2020

Radicación n.° 88241

Acta 07

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por A.C.C., contra la decisión proferida el 7 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A.C.C., instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

La accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente:

«El Grupo Inmobiliario Crecer solicitó de A.C.C., la restitución del “apartamento 102” ubicado en la carrera 47 n° 58A-77 de Bogotá, dado en “arrendamiento” al allá encartado, demanda que le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta capital».

«En sentencia de 28 de julio de 2018, la citada sede judicial, desoyendo los alegatos del referido enjuiciado, dispuso la terminación del contrato de “arrendamiento” y ordenó a C.C. devolver a la entonces actora el aludido predio».

«En la respectiva diligencia de entrega, celebrada el 5 de marzo pasado, la juez cognoscente se abstuvo de finiquitar el desalojo, por cuanto, no halló la dependencia identificada como “apartamento 102”».

«Por auto de 18 de marzo siguiente, el preanotado despacho manifestó la imposibilidad de materializar la anunciada “restitución”, ante la inexistencia del predio objeto del litigio».

«Inconforme, el Grupo Inmobiliario Crecer formuló acción de tutela, solicitando se conminará a la funcionaria instructora a concretar la “entrega” del bien detentado por A.C.C., advirtiendo que éste se identificaba como “apartamento 201”».

«Mediante fallo de 23 de agosto de la corriente anualidad, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito hoy querellado, accedió a los pedimentos del allá gestor porque, en su criterio, el arrendatario, al ser convocado al pleito, nunca discutió el aparente yerro en la enunciación de la construcción cuya “restitución” se deprecaba; determinación ratificada el 18 de septiembre anterior, por el tribunal acusado. El acto de lanzamiento está programado para el 7 de noviembre venidero».

«El censor critica la postura adoptada por los jueces constitucionales cuestionados, pues desconocieron que el inmueble perseguido por el Grupo Inmobiliario Crecer no existe, por tanto, resulta improcedente su “entrega” forzada a favor de esa persona jurídica».

Por lo tanto el accionante pidió dejar sin efecto las providencias emitidas dentro de la acción de tutela interpuesta por el Grupo Inmobiliario Crecer contra el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2019 – 00411. (Fols. 1 a 31).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 30 de octubre de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y a los intervinientes de la acción de tutela que originó esta queja, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, señaló que «[…] el accionante no endilga responsabilidad alguna en contra de esta Despacho Judicial y mucho menos la vulneración de derecho fundamental alguno, pues nótese que la vinculación se realiza por el hecho de conocer del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, y no porque aquel genere algún reparo al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá». (Fols. 86 a 90)

La representante legal del Grupo Inmobiliario Crecer S.A.S., indicó que «[…] la acción Constitucional objeto de este análisis, no encuadra en la vulneración de ningún tipo de derecho fundamental, como quiera que el accionante contaba con los mecanismos idóneos para adelantar los trámites solicitados directamente sin necesidad de acudir a la Administración de Justicia, haciendo incurrir al aparato judicial en un desgaste innecesario, más cuando en reiteradas ocasiones se les ha dado respuesta a las solicitudes realizadas». (Fols. 96 a 98).

Por su parte el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del amparo mencionado. (Fols. 104 a 106).

Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de noviembre de 2019, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] emerge claramente la nugatoria del auxilio, porque, se itera, es inviable si se interpone respecto de pronunciamientos dictados en asuntos de idénticos perfiles, pues con esa finalidad el legislador, también estatuyó otros instrumentos, cual líneas atrás se mencionó, tales como la insistencia y la eventual revisión, en donde se podrían proponer las inconformidades aquí ventiladas, si se tiene en cuenta que el asunto criticado apenas se envió a la Corte Constitucional el 23 de septiembre anterior». (Fols 108 a 112).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, para lo que esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols 146 a 151).

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.

Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso:

«Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales».

«No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR