SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71842 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71842 del 28-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1490-2020
Número de expediente71842
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Abril 2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1490-2020

Radicación n.° 71842

Acta 014

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2015, dentro del proceso adelantado en su contra por M.E.T.V..

  1. ANTECEDENTES

M.E.T.V. demandó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con la finalidad de que se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo a partir del 2 de abril de 2012, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que su hijo D.B.T. falleció el 2 de abril de 2012, quien al momento de su deceso vivía con ella y no tenía cónyuge ni hijos que dependieran del él.

Informó que solicitó ante Protección S.A. el pago de la pensión, sin embargo, esta fue rechazada mediante Resolución n.º 2012-3221 del 19 de julio de 2012 porque no se demostró la dependencia económica.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la solicitud pensional y su negativa.

En su defensa, presentó las excepciones que denominó «La subsistencia de la Demandante, no dependía del afiliado fallecido», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación y prescripción.

Una vez admitida la demanda el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín citó a J.G.B.T., padre del fallecido, de conformidad con los artículos 51 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, éste no se hizo presente.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de junio de 2014, decidió:

PRIMERO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. legalmente representado por su gerente o quien haga sus veces a conceder la pensión de sobreviviente a la señora M.E.T.V., identificada con la cédula de ciudadanía […] por acreditar en debida forma requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente del artículo 46 de la ley 100 de 1993 por la muerte de su hijo señor D.B. TORO, por valor de $16.988.720, liquidado desde el 02 de Abril de 20012, hasta el mes de Junio de 2014, tal y como se explicó en la parte motiva de esta providencia de igual manera los rendimientos que se hayan producido.

SEGUNDO: Se ORDENA SE COANCELE (sic) EL DINERO DEBIDAMENTE INDEXADO la suma de ($565.789.) QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS.

TERCERO: A partir del PRIMERO de JULIO DE 2014 se incorpora en la nómina de pensionado a la SEÑORA M.E.T.V. del demandante la suma de ($616.000) SEISCIENTOS DIECISIES MIL PEOS (sic) mensual y sobre esta se imponga (sic) los reajustes que imponga el gobierno junto con las mesadas adicionales de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento.

CUARTO: Se ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones invocadas en su contra por la señora M.E.T.V., identificada con la cédula de ciudadanía […] por las razones expuestas en la parte de esta providencia.

QUINTO: Se entendí (sic) desistida la reclamación del señor J.G.T. (sic), ya que no intervino en la forma ajustada en este proceso.

SEXTO: Se declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación, pero si se declara probada la excepción de intereses moratorios, las demás quedan resueltas implícitamente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 9 de abril de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, confirmó la sentencia de primera instancia.

Planteó como problema jurídico, determinar «[…] si la demandante M.E.T. acredita el requisito de dependencia económica respecto de su hijo fallecido D.B. para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada».

Señaló que, la norma llamada a regir la controversia era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que en el presente caso ocurrió el 2 de abril de 2012 según el registro civil de defunción visible a folio 11, siendo aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003.

Explicó que la norma establece como beneficiarios de la prestación a los padres del fallecido, siempre y cuando demostraran la dependencia económica respecto de su hijo. Aseguró que dicho concepto no podía comprenderse como total y absoluto, toda vez que la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006 declaró inexequible dicha interpretación.

Agregó que, para declarar dicha dependencia, debía existir la necesidad de auxilio y protección del padre o madre, lo que suponía que tenía que encontrarse subordinado o supeditado al ingreso que le brindaba el causante, para así salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia,

[…] de esta forma la dependencia económica hace alusión a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de vida sea de la vida laboral o de un patrimonio propio o la posibilidad de la que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas y garantizar una vida en condiciones dignas y justas.

Posteriormente estudió las pruebas documentales y testimoniales y concluyó que,

[…] la demandante probó la dependencia económica respecto (sic) su hijo fallecido según los parámetros indicados por la norma al igual que por la jurisprudencia traída a colación de la Corte Suprema de Justicia, y ello en la medida de que M.E. recibe una ayuda económica del causante y esta ayuda era de vital importancia para su sostenimiento, dado que no tenía bienes propios, salario alguno ni tampoco ningún tipo de ingreso que la hiciere independiente económicamente.

Además de ello, se evidencia que con el soporte que su hijo le suministraba ella suplía sus necesidades básicas, colaboraba económicamente en las partes donde bondadosamente la hospedaban, ello en la medida que le tocaba vivir en la casa de sus familiares y amigas precisamente por no tener ninguna independencia económica, puesto que desde que se separó de su esposo entró en total indefensión económica y estas pruebas son coherentes con lo estudiado dentro del proceso.

Si bien es cierto que en estas casas le suministraban alimento también lo es que lo hacían por colaborarle y porque no tenía ingresos no obstante ella cubría sus gastos con lo que su hijo le suministraba. También, se evidenció igualmente que la tenía como beneficiaria en la EPS Coomeva.

Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior resulta probado que M.E.T. sí dependía del causante ya que sin el aporte económico que este le brindaba no le hubiera sido posible en condiciones dignas cumplir sus propias necesidades, pues por sí misma no podía proveerse un mínimo vital.

En cuanto a la segunda inconformidad, esto es que no se debe condenar a pago del retroactivo pensional toda vez que esto incluye los incrementos anuales del IPC, y con ello se conserva el poder adquisitivo a más de que el régimen de ahorro individual tiene su propio mecanismo de reevaluación ratificado en esta audiencia nuevamente por la señora apoderada de la parte demandada, resulta preciso señalar que dicha inconformidad no está llamada a prosperar ya que si bien es cierto que las mesadas pensionales con el IPC, ello no significa que dicho acrecentamiento compense la pérdida del poder adquisitivo de la moneda hasta el momento que se haga efectivo el pago del respectivo retroactivo pensional, puesto que el aumento de las pensiones conforme al IPC es una forma de mitigar el incremento de los bienes y servicios solo en cuanto a un determinado año. De igual forma tampoco resulta el argumento de que el régimen de ahorro individual tiene su propio mecanismo de reevaluación en la medida que dichos rendimientos hacen parte del sistema de indexación como se dejó indicado.

  1. RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los...

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