SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67762 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67762 del 28-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1491-2020
Fecha28 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67762

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1491-2020

Radicación n.º 67762

Acta 014

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por I.D.S.C. DE CASTRILLÓN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 9 de abril de 2014, en el proceso que le sigue al MUNICIPIO DE M., ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

I.d.S.C. de C. demandó al Municipio de M. (Antioquia), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge de Justo P.C.C., junto con el retroactivo pensional desde el 23 de julio de 2010, las mesadas adicionales y los incrementos anuales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de estas sumas.

Respaldó sus pretensiones señalando que su cónyuge falleció el 23 de julio de 2010, y que contrajeron matrimonio el 30 de octubre de 1950. Indicó que convivió con este «[…] en forma ininterrumpida, desde la celebración de su matrimonio y hasta su fallecimiento» y que dependía económicamente de él.

Señaló que su cónyuge laboró al servicio del Municipio de M. durante dos períodos consecutivos, comprendidos entre el 9 de septiembre de 1975 y el 28 de octubre de 1993, y que su último salario devengado, de conformidad con «[…] las certificaciones expedidas el 24 de enero de 1994», era de $100.833.

Manifestó que el causante no fue afiliado al ISS o a ninguna administradora de pensiones, debido a que, con anterioridad de la vigencia de la Ley 100 de 1993, «[…] los riesgos de invalidez, vejez y muerte […] eran afrontados directamente» por las entidades territoriales.

Finalmente, indicó que el 5 de julio de 2012, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consta en la factura n.º 718433353 de Servientrega, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiera contestado su petición.

Al dar respuesta, el municipio demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la duración de la prestación del servicio del causante y su no afiliación al ISS, pero negó el último salario devengado por éste e indicó que los demás hechos no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de agotamiento de la vía gubernativa y de causa legal para pedir y su buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que el municipio de M. (Antioquia), representado legalmente por el señor F.E.A.H., debe reconocer y pagar a la demandante I.D.S.C.D.C., la pensión de sobrevivientes del causante Justo P.C.C., desde el 23 de Julio de 2010, fecha de su fallecimiento, y en adelante hasta que subsista la obligación de Ley, con los incrementos anuales y la mesada adicional apegadas a la normatividad vigente. Da un total de esta condena la suma de Veinticinco Millones Setecientos Treinta y Tres Mil Quinientos Treinta y Tres Pesos m.l./cte ($25.733.533,oo), por motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Se CONDENA al (sic) el municipio de M. (Antioquia), representado legalmente por el señor F.E.A.H., debe reconocer y pagar a la demandante I.D.S.C.D.C., la suma de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco pesos m.l./cte ($8.896.575,oo), por concepto de la sanción moratoria, tal como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 9 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, revocó la sentencia de primera instancia y la absolvió de las pretensiones.

Para ello, estableció que el problema jurídico «[…] se contrae a la reclamación de pensión de sobreviviente de quien se dice beneficiaria del causante» y señaló que esta pensión está concebida como una extensión protectora de la seguridad social que el pensionado o el afiliado deja a sus beneficiarios, con el propósito de mantener la calidad de vida disfrutada previa al fallecimiento.

Indicó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, «[…] lo que en este caso ocurrió el 23 de julio del 2010, según consta en el certificado de defunción visible a folio 19, esto es, que ya se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993».

Señaló que, el causante no tenía la calidad ni de afiliado ni de pensionado, por cuanto no se registraron cotizaciones de semanas ni se acreditó el cumplimiento de las exigencias de la norma vigente a la fecha de su fallecimiento, esto es, la Ley 100 de 1993.

Precisó que, en materia de pensión de sobrevivientes,

[…] no existe régimen de transición sino que por desarrollo jurisprudencial del artículo 53 de la Carta Política, se da aplicación a la condición más beneficiosa si el causante dejó causado el derecho a la luz de la norma anterior, que, para el caso que nos ocupa, sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que, evidentemente, no se satisfacen, por cuanto el causante nunca estuvo afiliado al sistema general de seguridad social, pues laboró hasta antes de entrar en vigencia el mismo, por lo tanto el empleador no estaba obligado a afiliarlo al sistema; tampoco fue afiliado a una caja de previsión social, por lo que los riesgos estaban a cargo del empleador.

Puso de presente que la sustitución pensional, en los términos del artículo 39 del Decreto 3135 de 1968, que regía para los servidores públicos, exigía que el causante se encontrara pensionado y disfrutando del derecho para poderlo transmitir, situación que no aconteció en el presente caso.

Con base en lo anteriormente planteado, explicó:

Se pone entonces de presente que, para el sector público, para que hubiese lugar a la transmisión de la pensión, esta tenía que estar causada. Con posterioridad, la Ley 12 de 1975 introduce un aspecto primordial que moligera (sic) las exigencias de las normas y anteriores, y consiste en que ya no exige la condición de pensionado, sino que basta que el causante falleciera hasta antes de cumplir la edad cronológica pero que hubiese contemplado el tiempo de servicio consagrado en la ley o en las convenciones colectivas, el tiempo exigido es el de 20 años continuos o discontinuos de servicio al Estado, así lo expresa el artículo 21 de la Ley 33 de 1985.

Se evidencia entonces, que la aplicación que el a quo hiciera del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deviene abiertamente desacertada, pues este acuerdo contiene el reglamento del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez o muerte y se aplica a sus afiliados. El causante nunca fue afiliado al ISS, luego este acuerdo no le es aplicable para ningún concepto prestacional, ni a él ni a sus beneficiarios.

Así las cosas, se tiene que declarar que el señor J.P.C.C. no dejó causada la pensión de sobrevivientes, en consecuencia la sentencia de primera instancia ha de ser revocada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE la ABSOLUCION (sic) DESPACHADA POR EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA -SALA LABORAL- EN SU INTEGRIDAD» y, como consecuencia de ello, confirme la providencia de primer grado.

Con tal propósito, formuló un cargo, el cual no fue replicado y se resuelve a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia, por la vía directa por la violación de las normas,

De tipo Constitucional, los artículos 5º, 13, 25, 42, 48 53 y 58 de la norma de normas.-

De tipo ordinario, los Artículos y 25 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con los artículos 31 y 48 de la Ley 100 de 1.993, normas que encuentran desarrollo en los artículos 11, 36, 13, 272, 273, 288 y 289 de la precitada Ley de Seguridad Social, así como la Jurisprudencia constitucional invocada en el acápite precedente.-

Explicó que,

A. la sentencia recurrida emitida por el Tribunal Superior de Antioquia -S. Laboral- de la vulneración al artìculo (sic) 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1.964, por considerar el fallo acusado,...

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