SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69312 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69312 del 28-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69312
Fecha28 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1487-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1487-2020

Radicación n.° 69312

Acta 014


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MYRIAM SUSANA BERRÍO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 1º de abril de 2014, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Myriam Susana Berrío Ramírez demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB), con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la organización sindical S., Subdirectiva Bogotá y la entidad demandada para la vigencia 2012-2014, y como consecuencia de ello, que se condenara al pago de una pensión de jubilación convencional a su favor, establecida en el artículo 91 del texto extralegal, equivalente al 85% del salario promedio devengado, a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos convencionalmente.


Como fundamento de sus peticiones señaló que entre EAAB y S. se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo para el período 2012-2014, de la cual era beneficiaria. Destacó que nació el 19 de julio de 1957 e ingresó a laborar en la entidad demandada el 17 de diciembre de 1991 vínculo que duró hasta el 9 de enero de 1992 a través de un contrato a término fijo y posteriormente el 10 de febrero de 1992 en calidad de trabajadora oficial.


Explicó que a la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de «Auxiliar Administrativo», con un salario promedio mensual de $3.565.798.


Afirmó que cumplió los requisitos para pensión el 10 de enero de 2012 y que posteriormente agotó el requisito de la reclamación administrativa, la cual fue resuelta en forma negativa.


Manifestó que, a pesar de tener derecho a la prestación pretendida, la entidad negó su petición, incumpliendo así con el acuerdo convencional debido a que interpretó la cláusula de manera unilateral.


Al dar respuesta a la demanda, la EAAB se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la relación laboral entre las partes, la suscripción de la Convención Colectiva y su vigencia y que la actora cumplió 20 años de servicios el 10 de enero de 2012.


Aclaró que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, toda regla diferente a las descritas en el Sistema General de Pensiones, como lo era la establecida en el artículo 91 de la Convención Colectiva de trabajo 2012-2014, dejaría de existir en el ordenamiento jurídico, por expresa disposición constitucional.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, presunción de legalidad, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, pago y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 18 de febrero de 2014, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en sentencia del 1º de abril de 2014, confirmó la decisión del Juzgado.


Inició las consideraciones recordando que la pretensión de la apelante consistía en que se revocara la decisión de primera instancia, para que en su lugar se condenara a la entidad al reconocimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Convención Colectiva, en el que se dispuso que se reconocería la pensión de jubilación a quienes hubieran cumplido 20 años de servicios a la empresa y se les habilitaría por cada 4 meses de servicios adicionales un año para la edad.


Manifestó que, en el parágrafo tercero del Acto Legislativo ya citado, se estipuló hasta cuándo se seguirían concediendo estas pensiones convencionales por lo que concluyó que la demandante no causó el derecho con anterioridad al 31 de julio del 2010, razón por la cual no era viable el reconocimiento pensional extralegal.


Finalizó trayendo a colación la sentencia CSJ SL 23 de enero de 2009, radicado 30077, en la que esta Corporación fijó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los estrictos términos en que fue planteado y bajo los alcances del recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia absolutoria del juzgado para que, en sede de instancia, la S. revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formuló dos cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta puesto que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria.


V.PRIMER CARGO


Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.


Como errores protuberantes de hecho, enumeró,


  1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 suscrita entre la Organización Sindical SIMTRAEMDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. consagró en su artículo 91, la habilitación de la edad en los siguientes términos:


Artículo 91: PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN. A los trabajadores que hayan cumplido o cumplan veinte (20) años de servicio a la EAAB-ESP y que sean menores de cincuenta años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad.


Este cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión de jubilación, a solicitud del trabajador o por disposición de la empresa.


La cuantía de esta pensión será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio”.


  1. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es tiempo de servicios y edad a partir del 18 de enero de 2012.


  1. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante cumplió con los requisitos establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2012-2014, a fin de obtener su derecho pensional convencional, convención colectiva de trabajo que se encontraba en prorrogas automáticas en los términos del Artículo 478 del CST.


  1. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante a la fecha de presentación de la demanda contaba con la edad y tiempo de servicios establecido en la convención colectiva de trabajo.


  1. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante cumplió con 20 años de servicio el día 18 de enero de 2012, fecha en la cual ya había cumplido la edad.


  1. No haber dado por demostrado,...

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