SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 859/110814 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 859/110814 del 14-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 859/110814
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Julio 2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

Tutela de 2ª instancia No. 859/110814

Acta n° 144

B.D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La S. resuelve la impugnación interpuesta por la Sociedad ARPESOD ASOCIADOS S.A.S., contra el fallo proferido por la S. de Casación Laboral el 22 de abril de 2020, mediante el cual concedió el amparo constitucional promovido por M.E.B.E. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

A la acción se vinculó a sociedad ARPESOD ASOCIADOS S.A.S. y M.C.G.L..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Se extrae de la demanda de tutela que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en providencia del 29 de octubre de 2015, condenó a M.C.G.L. y a la Sociedad ARPESOD ASOCIADOS S.A.S., a reconocer en favor de M.E.B. ERASO las cesantías, intereses de las cesantías, auxilio de transporte, vacaciones compensadas, prima de servicios, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y no consignar las cesantías en un fondo administrador y, el pago de retroactivo de pensiones (contenido en la parte motiva de la sentencia).

Ante el incumplimiento del fallo, inició proceso ejecutivo que conoció la misma autoridad judicial, que libró mandamiento pago por los conceptos mencionados, con excepción del retroactivo de pensiones, dado que, debía adelantarse el cobro por el fondo de pensiones Porvenir. Sin embargo, la aludida entidad informó a la accionante la imposibilidad de realizar la gestión, porque no existía afiliación durante el periodo adeudado.

Por tal razón, el 28 de septiembre de 2017 presentó solicitud de aclaración de la sentencia ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, relacionado con el retroactivo pensional, señalado en la parte motiva del fallo, pero no en la resolutiva. La solicitud fue denegada por extemporánea con proveído del 15 de enero de 2018.

En razón de lo anterior, el 9 de mayo de 2018, presentó demanda ejecutiva laboral contra M.C.G.L. y la Sociedad ARPESOD ASOCIADOS S.A.S., sin embargo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo por concepto del retroactivo pensional, habida cuenta que dicha temática fue plasmada en la parte considerativa de la sentencia, mas no en la parte resolutiva. La decisión fue confirmada en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior de Pasto, con proveído del 30 de enero de 2020.

Por estos hechos, solicitó amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva y el principio de prevalencia del derecho sustancial, revocar las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo laboral y librar mandamiento de pago por el retroactivo pensional.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y LOS TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, indicó que la pretensión de la demanda ejecutiva, correspondiente al retroactivo de aportes a pensiones, no estaba respaldada por un título ejecutivo idóneo, en los términos del artículo 100 del CPLSS y 422 del CGP, aplicable en materia laboral, se abstuvo de librar mandamiento de pago por dicho concepto.

La sociedad Arpesod Asociados S.A.S. argumentó que la accionante debió solicitar la corrección de la sentencia en la misma audiencia y no esperar casi dos años para ello. Además, que comparte los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral concedió el amparo constitucional. Consideró que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto incurrió en error que amerita la intervención del juez constitucional, tanto en la sentencia del 29 de octubre de 2015, que decidió el proceso ordinario laboral radicado No, 2013-00410, como en el auto del 15 de enero de 2018, que resolvió la solicitud de aclaración de providencia.

Ello, porque omitió incluir en la parte resolutiva de la sentencia del 29 de octubre de 2015, lo dicho en la considerativa respecto de los aportes pensionales, dejando sin posibilidad a la parte demandante de obtener el pago de la acreencia, actuación que obstaculizó que se prosiguiera con el mandamiento ejecutivo, lo que afectó garantías superiores.

La omisión conllevó a que el accionante solicitara la aclaración de la sentencia, pero la autoridad judicial, pese a que advirtió el error, negó tal pedimento, argumentando que la petición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, fue extemporánea, actuación que constituye una vía de hecho por exceso ritual manifiesto.

Argumentó que el juzgado accionado transgredió el derecho fundamental del debido proceso y con ello afectó la seguridad social, habida cuenta que la omisión se refiere a los aportes de la pensión.

Finalmente, ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, corregir el error contenido en la sentencia del 29 de octubre de 2015, para incluir lo relacionado con el pago de los aportes o el cálculo actuarial, debiendo notificar la decisión adoptada a las partes para ejercer el derecho de contradicción. Además, dejó sin efecto las decisiones del 3 de abril de 2018 y 30 de enero de 2018, que negaron el mandamiento de pago.

LA IMPUGNACIÓN

La Sociedad ARPESOD ASOCIADOS S.A.S. impugnó el fallo. Precisó que la accionante dejó precluir la oportunidad procesal con que contaba para solicitar la adición de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, esto es, el término de ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo señalado por el artículo 287 del Código General del Proceso.

Argumentó que la acción de tutela es improcedente para enmendar la negligencia de las partes, pues tiene carácter residual y solo procede cuando no hay mecanismos ordinarios de defensa, máxime que solicitó la complementación de la sentencia dos (2) años después.

Finalmente, adujo que las pretensiones de la parte demandante, contravienen el principio de seguridad jurídica de la sentencia ejecutoriada el 21 de octubre de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta S. es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la S. de Casación Laboral.

Problema jurídico

Corresponde determinar a la S. si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la concesión del amparo constitucional se encuentra ajustada a derecho, o si la tutela deviene improcedente en virtud del requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, utilizado de manera extemporánea por la parte accionante.

Análisis del caso

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