SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65325 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65325 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Marzo 2020
Número de sentenciaSL950-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65325
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL950-2020

Radicación n.° 65325

Acta 7


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CENEIDA ACOSTA MONTOYA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PROTECCIÓN S.A., al que fue llamada VERÓNICA VARGAS BOLAÑOS y LINA MARCELA VARGAS SALGUERO representada por su madre GLADYS LENINA SALGUERO ROJAS.


ANTECEDENTES


María Ceneida A. Montoya llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Reinaldo Vargas Rivera, las mesadas pensionales con sus respectivos retroactivos, los reajustes hasta que se le incluyera en nómina, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los incrementos legales y las costas procesales.


Como soporte fáctico, relató que convivió con R.V.R., en «unión marital» por espacio de un año, que el 18 de marzo de 2006 contrajeron matrimonio y permanecieron juntos hasta el 20 de noviembre de 2010, cuando aquel falleció, lo que arrojaba un tiempo de convivencia de cinco años y ocho meses; que no concibieron hijos y que dependía económicamente de él; que la accionada, mediante comunicaciones No.2011-27574(2) del 6 de mayo de 2011, 252465 de junio 8 de 2011 y 1050010-264748 de agosto 19 de 2011, le negó el reconocimiento prestacional, bajo el argumento que no se presentó una convivencia permanente e ininterrumpida, que le permitiera ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (f.º 32 a 37).


En decisión del 17 de abril de 2012 (f.º 47), el juzgado de conocimiento adicionó el auto admisorio de la demanda en el sentido de integrar como «LITISCONSORTE NECESARIO POR LA PARTE ACTIVA, a la menor LINA MARCELA VARGAS SALGUERO, hija del fallecido REINALDO VARGAS RIVERA representada legalmente por su madre (…)».


Mediante auto del 14 de septiembre de 2012 (f.º 128), el a quo ordenó de oficio, la integración del contradictorio de V.V.B..


Lina Marcela Vargas Salguedo por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, solo admitió lo referente a la fecha de fallecimiento de su padre, no propuso excepciones (f.º 55 a 59).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., aceptó los hechos relativos a la fecha del matrimonio entre la accionante y el causante, la data del fallecimiento, así como la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; se opuso a las pretensiones; y, formuló como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la «GENÉRICA» (f.º 62 a 69).


Mediante auto del 25 de enero de 2017, el juzgado de conocimiento da por no contestada la demanda por V.V.B. (f.º 141 y 142).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 29 de abril de 2013 (f.° CD, 180 a 182), absolvió de todas las pretensiones a la accionada, dispuso además que se mantuviese incólume la pensión de sobrevivientes reconocida por la demandada, a las «litis consortes necesarias por la parte activa, en la misma proporción y mientras se cumplan los requisitos de ley para su disfrute» e impuso costas a la precursora del proceso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la accionante, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013 (f.° CD, 7 a 12), confirmó la decisión del a quo y gravó en costas a la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario se propuso resolver:



(…) si al fallecimiento de R.V.R. éste convivía con M.C.A.M. y, segundo, qué lapso convivieron M.C.A.M. y el causante REINALDO VARGAS RIVERA.


Afirmó que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto,



[…] no hay cinco (5) años de convivencia entre MARIA CENEIDA AGOSTA MONTOYA y R.V.R. dentro del vínculo matrimonial, pues está probado que ésta pareja contrajo matrimonio el 18 de marzo de 2006 y el causante falleció el 20 de noviembre de 2010, con el agravante que la convivencia se interrumpió antes del fallecimiento de V.R., es decir, no se acreditó la convivencia entre el causante y la cónyuge supérstite durante un lapso no inferior a cinco (5) años dentro del matrimonio. En este punto la S. precisa que, si bien es cierto, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en sentencias con radicación No. 40055 del 29 de noviembre de 2011, 41637 del 24 de enero de 2012 ha señalado que los cinco años anteriores a la muerte se pueden establecer en cualquier tiempo, no necesariamente antes del fallecimiento, en el caso que nos ocupa este requisito no se cumple, por lo ya dicho


También indicó,


[…] no hay prueba en el proceso que R.V.M. conviviera al momento del fallecimiento con M.C.A.M., esto es, al 20 de noviembre de 2010. En este punto la S. destaca que la legislación laboral le ha dado preponderancia a los verdaderos lazos que deben regir una unión, en donde la permanencia, la constancia y la perseverancia logran construir una verdadera comunidad de vida, lo que no se desprende de las pruebas que más adelante se señalan.


Estimó que era aplicable la preceptiva contenida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y citó la sentencia CSJ SL 8 feb 2011 rad. 34362.


Del interrogatorio de parte rendido por la actora, dedujo que la relación con el causante fue ‹‹estable›› hasta junio de 2010 y, a partir de allí, hasta el fallecimiento, fue ‹‹esporádica››. Resaltó que de las declaraciones de Elizabeth Bolaños Iglesias, V.V., y G.L.S. se infería que durante los meses anteriores al deceso, R.V.R. había alquilado un apartamento con unos jóvenes, ‹‹para vivir y darse vida de soltero››.


Por su parte, de la investigación efectuada por la AFP demandada, coligió que no existía certeza de la convivencia de la demandante antes del vínculo matrimonial, por lo que no se configuraba la convivencia con el causante, que sumara 5 años a la fecha ‹‹en que podría haberse causado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR