SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74941 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74941 del 21-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74941
Número de sentenciaSL1478-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1478-2020

Radicación n.° 74941

A. 013

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.L. DE CARREÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de abril de 2016, dentro del proceso adelantado por ella contra M.D.S.S. DE REVORA.

I. ANTECEDENTES

María L. López de C. demandó a M.d.S.S. de Revora, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral desde el 24 de noviembre de 1996 hasta el 30 de abril de 2014. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la pasiva al pago de los «[…] salarios insolutos desde 25 de noviembre de 1996 al 30 de abril de 2014», de las primas, las vacaciones, las cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado, la indemnización por despido sin justa casusa, las sanciones por la no consignación de cesantías y por el no pago de las prestaciones sociales, así como el trabajo suplementario, dominical y festivo, las dotaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó mediante contrato verbal con la demandada desde el 25 de noviembre de 1996 hasta el 30 de abril del 2014 percibiendo el salario mínimo mensual legal de la época, sin que fuera reajustado posteriormente, en jornadas de lunes a domingo de 4 a.m. a 7 p.m. y que adicionalmente «[…] prestaba sus servicios como administradora las 24 horas del día al cuidado de la finca los LLANITOS».

Explicó que en cumplimiento de sus funciones debía ordeñar 30 vacas «[…] desde las 4 am a las 6:30 am. y desde las 5:00 p.m. hasta las 7:30 p.m.», todos los días. Agregó que también debía efectuar el lavado de «cantinas y bebederos», cuidar diariamente del ganado, arreglar cercas y demás labores propias de su actividad como administradora.

Destacó que a lo largo de la relación laboral cumplió jornadas «dobles», «[…] con algún pago esporádico de $15.000 a $30.000 pesos» y que a la terminación de su contrato «[…] le quedaron debiendo el valor de los salarios mensuales de los 17 años laborados, sin que le hayan sido cancelados hasta la presentación de la demanda».

Resaltó que durante la vigencia de la relación laboral, la cual término sin justa causa el 30 de abril de 2014, nunca recibió el pago de cesantías, primas y vacaciones, y tampoco fue afiliada al Sistema de Seguridad Social. Sostuvo que ha sufrido quebrantos de salud en manos y dedos, lo que no ha podido ser atendido por el Sistema de Riesgos Laborales ni ha tenido los beneficios de una caja de compensación familiar.

Al dar respuesta a la demanda, M.d.S.S. de Revora se opuso a todas las pretensiones. Aclaró que la actora se vinculó a través de varios contratos verbales para llevar a cabo las tareas de ordeño durante 3 horas diarias. Indicó que si bien la relación inició el 25 de noviembre de 1996 esta no se extendió hasta el 30 de abril del 2014, pues, los contratos fueron los siguientes:

a) Desde el (25) de noviembre de 1996 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999.

b) Desde el primero (1) de septiembre de 2000 hasta el treinta (3) de diciembre de 2003.

c) Desde el primero (1) de julio de 2004 hasta el quince (15) de agosto de 2009.

d) Desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Explicó que la actora recibía el salario mínimo mensual en proporción a la jornada laboral consistente en 3 horas diarias y que era la cónyuge de A.C., administrador de la finca.

Aseguró que a la actora se le cancelaron sus prestaciones por el tiempo laborado en cada uno de los contratos celebrados y que debido a que la demandante «[…] solo laboraba tres horas diarias no existía la obligación de afiliarla al régimen de seguridad social integral. Durante el tiempo en que estuvo en la finca, los Llanitos fue afiliada por su cónyuge o pareja, A.C.B., administrador, como beneficiaria al régimen general en salud».

Finalmente, sostuvo que la actora ocupaba su tiempo, luego de cumplir con la jornada, «[…] amasando pan, para venderlo a los vecinos de la vereda o en los cultivos de flores que hay por la zona».

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, mala fe de la demandante, inexistencia de la obligación y falta de causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Funza mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, ordenó:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada M.S.S. DE REVORA a afiliar a la trabajadora M.L.L. la (sic) fondo de pensiones COLPENSIONES o al fondo de pensiones que la trabajadora elija y hacer los aportes correspondientes con base en el salario mínimo legal de los periodos correspondientes del 25 de noviembre de 1.996 hasta el 31 de diciembre de 1.999; desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2003; desde el 1 de julio de 2004 hasta el 15 de agosto de 2009; y desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de pago, buena fe y prescripción de las obligaciones causadas con anterioridad al año 2010.

TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: DESESTIMAR las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior debido a que encontró probado que la relación se llevó a cabo a través de cuatro contratos laborales, tal como lo indicó la parte demandada en su contestación. Igualmente, consideró que se encontraron debidamente sustentadas las excepciones de pago, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que mediante fallo del 28 de abril de 2016 resolvió:

  1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por M.L.L. DE CARREÑO contra M.D.S.S. DE REVORA, que desestimó las demás pretensiones de la demanda, para en su lugar CONDENAR a la demandada pagar a la actora las sumas de $2.086.902.28 por salarios insolutos y $454.099.00 por cesantías del último año de servicios, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

  1. ACLARAR el numeral primero de la citada providencia, para determinar que los aportes a pensión, por el tiempo allí referido debe hacerse a través de cálculo actuarial que deberá efectuar la empleadora al fondo de pensiones que elija la trabajadora o en su defecto a Colpensiones, con base en el salario mínimo legal en proporción al tiempo realmente laborado, en los términos que dicha aseguradora determine

  1. CONFIRMAR en lo demás la decisión que se revisa

Inició su estudio afirmando que no existió controversia en cuanto a que la relación entre las partes estuvo regida por cuatro contratos de trabajo, el primero entre el 25 noviembre 1996 y el 31 de diciembre de 1999, el segundo entre el 1 de septiembre del 2000 al 30 de diciembre de 2003, el tercero desde el 1º julio 2004 al 15 agosto de 2009 y el cuarto desde el 1º de noviembre 2010 al 31 diciembre 2013.

Indicó que los problemas jurídicos consistían, entonces, en,

1. determinar las actividades y jornada que cumplía la demandante, así como el salario, 2. si hay lugar a elevar condena por salarios presenciales y vacaciones o si estos fueron cancelados como lo concluyó el fallador de instancia, 3. si fue acertada o no la condena por aportes a pensión y 4. si deben reconocerse los aportes para riesgos de salud.

Se refirió a los testimonios rendidos por G.P., A.C.B. y J.L.S., de los que dedujo que no era posible asegurar que las labores y la jornada fueron las indicadas en la demanda pues, «[…] aquello no da cuenta de eso, ya que el primero de los citados se contradice en afirmar que no sabe si la demandante trabajaba todo el día o por raticos, pero luego asegura que le constaba que ella trabajaba todo el día, sin indicar en qué actividad específicamente».

Agregó que M.A.V.A., quien «le colabora al hijo de la demandada en la finca hace 4 años», manifestó que,

[…] iba en las mañanas o en las tardes cuando lo llamaban para ser inseminador y el señor A. era que siempre le colaboraba y con quién (sic) se entendía, que a la accionante la veía a veces...

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