SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 990/110933 del 14-07-2020
| Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Fecha | 14 Julio 2020 |
| Número de expediente | T 990/110933 |
| Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
| Número de sentencia | STP7007-2020 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP7007 - 2020
Tutela de 2ª instancia No. 990/110933
Acta n° 144
B.D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Resolver la impugnación presentada por NARIDA DE LA ESPRIELLA DE GUERRERO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La memorialista expresó que adelantó demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, con ocasión a la muerte de su cónyuge y cuya solicitud fue negada por Colpensiones, luego de agotar la vía gubernativa.
En primera instancia, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. En fallo del 17 de julio de 2019 el Tribunal Superior del mismo lugar confirmó dicha determinación.
Para la accionante, las entidades demandadas desconocieron el régimen de transición y el precedente jurisprudencial que reconoce el principio de la condición más beneficiosa, tratado tanto por la Corte Constitucional como por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Precisó que no se tuvo en cuenta que su esposo antes de la Ley 100/93 cotizó más de 750 semanas al 1º de abril de 1994 y que, por ende, cumplía “sobradamente” con el número de semanas exigidas en el literal a del artículo 25 del Acuerdo 049/90, en concordancia con el artículo 6º de la misma ley.
Adicionalmente, desconoció que se trata de una mujer con 60 años de edad, que carece de ingresos y sus posibilidades para acceder a un trabajo son casi nulas. Además, que su salud se encuentra deteriorada porque padece de hipertensión, bronquitis crónica, asma y problemas de columna.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y “protección especial a las personas en debilidad manifiesta”, en consecuencia, pidió revocar las sentencias de primer y segundo grado y, en su lugar, reconocer la pensión de sobrevivientes.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 12 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella a las entidades accionadas. Vinculó a la actuación a Colpensiones.
El representante legal de Colpensiones solicitó negar el amparo porque no se acreditó la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, ni razones que atenten contra su inmutabilidad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. Consideró insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la tutela, este último porque no se hizo uso del recurso extraordinario de casación ante el juez natural. Descartó la existencia de perjuicio irremediable alguno.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo. Se opuso al planteamiento relacionado con la no acreditación del principio en la inmediatez de la tutela, pues la Corte Constitucional en la sentencia SU-108 de 2018 lo flexibilizó, frente a las reclamaciones de asuntos pensionales que son imprescriptibles y en su caso solo han transcurrido algo más de 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
Expuso que por la cuantía del asunto no es susceptible la demanda de casación, pero que en caso de ser procedente no cuenta con los medios económicos para proponer la demanda, a través de un abogado.
Agregó que la primera instancia tampoco se preocupó por analizar su situación de indefensión como mujer con 60 años y con imposibilidad para trabajar. Por tanto, pidió revisar su caso “detenidamente” y reconocer la pensión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la improcedencia del amparo, se encuentra ajustada a derecho, o si por parte del tribunal accionado se incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales.
Caso concreto
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede cuando no se cuenta con un recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera,...
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