SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71213 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71213 del 21-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1482-2020
Número de expediente71213
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Abril 2020


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1482-2020

Radicación n.° 71213

Acta 013

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA DUCELA FORERO BELTRÁN contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso iniciado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES

María Ducela F.B. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 2 de octubre de 2007, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del IBL teniendo en cuenta el último año de servicios cotizado, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] por la demora injustificada de la reliquidación de la Pensión de Jubilación por Aportes […]».


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 13 de junio de 1951; que presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de jubilación ante C. el 25 de septiembre de 2007, la cual le fue concedida el 5 de diciembre de 2008 mediante la Resolución n.º 059523, en virtud de la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003 con una tasa de reemplazo del 75.55%, a partir del 2 de octubre de 2007, y con un salario base de liquidación de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, que arrojó un valor de $1.278.969 y un retroactivo de $23.997.632.


Agregó que, C. al conceder la pensión reconoció que la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Informó que el 24 de febrero de 2009 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando que se reliquidara su pensión de jubilación «[…] de conformidad con el 75% del último año cotizado» en aplicación del régimen de transición.


Aseguró que la solicitud fue negada por la Resolución n.º 01662 del 3 de mayo de 2010, toda vez que «[…] la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del 2003, le era más favorable».


Explicó que, la Resolución n.º 01662 estableció que cotizó a C. un total de 10658 días equivalentes a 29 años, 7 meses y 8 días, correspondientes 1523 semanas. De esta forma, contaba con más de 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Por último, expresó que el 21 de junio de 2012 presentó derecho de petición ante la entidad solicitando la reliquidación pensional conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual fue negado.


Al contestar la demanda, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solamente negó que la actora contara con más de 15 años de servicios a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones.


En su defensa, presentó las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, confirmó la decisión.

Señaló como supuestos fácticos no discutidos los siguientes: i) que C. reconoció a María Ducela F. Beltrán pensión de vejez mediante la Resolución n.º 059523 del 5 de diciembre de 2008, a partir del 2 de octubre de 2007, en cuantía inicial de $1.278.969; ii) que dicha prestación fue liquidada sobre 10658 días arrojando un IBL de $1.692.878 y una tasa de reemplazo del 75.55%; iii) que el cálculo previamente mencionado fue realizado con arreglo a la Ley 100 de 1993, toda vez que resultaba más favorable para la actora; iv) que la demandante nació el 13 de junio de 1951; y v) que contaba con más de 35 años de edad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Planteó como problema jurídico, determinar si el juez de primera instancia erró al negar la reliquidación pretendida según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Agregó que,


[…] el ingreso base de liquidación por mandato legal y desarrollo jurisprudencial, se obtiene en los términos de los artículos 21 y 36 ibídem, dependiendo del tiempo que les falte para acceder al derecho.


Entonces, atendiendo que al cobrar aliento jurídico el nuevo sistema pensional, la demandante contaba con 42 años, 09 meses y 18 días de edad, le faltaban más de 10 años para cumplir los 55 años para acceder al derecho pensional en los términos de la Ley 71 de 1988, por ello, su ingreso base de liquidación, necesariamente se debía calcular con arreglo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Explicó que, esta Corte en su sentencia CSJ SL, radicado 43336 del 15 de febrero de 2011 dispuso que el ingreso base de liquidación debía ser calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no con el promedio de lo devengado en el último año de servicios como pretendía la actora.


Agregó que,

[…] como el IBL de la prestación económica de María Ducela F.B., debía liquidarse con arreglo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, actualizado anualmente con el IPC, le era más favorable obtenerla con una tasa de reemplazo del 75.55% en los términos del artículo 33 ejusdem (sic), modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que en monto de 75% aplicando la Ley 71 de 1988. Así, al encontrarse la pensión liquidada conforme a la ley y a la línea jurisprudencial transcrita, se confirma la decisión de censurada.


En cuanto a los intereses moratorios, expresó que,

Con arreglo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago.

Sobre la viabilidad de los intereses moratorios, la Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, ha adoctrinado que el referido resarcimiento es prudente siempre que se trate de pensiones reconocidas con fundamento en la nueva ley de seguridad social, admitiendo además su pertenencia, cuando la prestación es concedida con aplicación del régimen de transición y tiene su origen o fuente legal en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del artículo 31 ibídem.

En el examine, la recurrente alega la procedencia de los intereses moratorios ante el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales de octubre a enero de 2009, cuando fue incluida en nómina, asimismo, por la demora en la reliquidación pretendida.

En este asunto...

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