SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73311 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73311 del 25-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Febrero 2020
Número de sentenciaSL597-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73311


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL597-2020

Radicación n.° 73311

Acta 006


Bogotá, DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY ALBERTO MEJÍA LEITER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, BBVA COLOMBIA SA.


  1. ANTECEDENTES


Henry Alberto Mejía L., litigando en causa propia, llamó a juicio al BBVA Colombia SA, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 5 de octubre de 2012, que fue terminado sin justa causa por el empleador. En consecuencia, que el banco accionado fuera condenado a pagarle las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, los aportes a la seguridad social, las sanciones por no haber consignado las cesantías en un fondo y por no sufragar sus intereses, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria previstas en los artículos 64 y 65 del CST, la indexación de las condenas, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que, en su calidad de abogado firmó con el Banco G. SA, hoy BBVA Colombia SA, diferentes contratos de prestación de servicios profesionales entre los años 1983 y 2012; que recibía la documentación para tramitar cobros ejecutivos, asistía a todas las reuniones a las que era citado, respondía eficazmente todos los requerimientos, solicitudes de informes, órdenes de remisión de documentos; presentaba y contestaba demandas y acciones de tutela, emitía conceptos jurídicos, y atendía negocios del banco en las ciudades de Palmira, Buga y Tuluá.


Relató que el 5 de octubre de 2012, el grupo de gestión judicial del BBVA Cali le manifestó que el banco había tomado la decisión de prescindir de sus servicios profesionales y que recibiría un correo electrónico en tal sentido.


Sostuvo que los servicios personales prestados a la demandada encajaban en la presunción del artículo 24 del CST; que el banco no le canceló las prestaciones ni las vacaciones; que las últimas remuneraciones fueron recibidas en su cuenta corriente del BBVA los días 3, 5, 12, y 31 de octubre de 2012, ascendieron a $5.641.988, $23.446.738, $11.916.000, $1.470.604, y $6.248.000.


Al dar respuesta a la demanda, el banco BBVA Colombia SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con el demandante, los cuales tenían por común denominador el cobro de manera independiente de la cartera de diferentes obligaciones hipotecarias y trámites concursales; negó que hubiera existido una relación laboral puesto que no hubo subordinación, en la medida en que el actor se desempeñó de manera libre e independiente; aclaró que la asistencia a reuniones, rendición de informes, tramitación de procesos judiciales, tutelas y conceptos jurídicos, formaban parte de las actividades típicas y usuales de los abogados externos en la ejecución del contrato de mandato.


Rechazó la existencia de una comunicación por parte del banco, por medio de la cual se prescindía de los servicios profesionales contratados con el demandante; precisó que, incluso a la fecha de presentación de la demanda seguía actuando como apoderado judicial para el cobro de la cartera en procesos ejecutivos; que, además, en los contratos se había pactado una cláusula según la cual el banco se reservaba la facultad de darlo por terminado en cualquier momento sin lugar a indemnización alguna.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, y falta de causa para pedir.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de junio de 2014, absolvió a la entidad bancaria demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 27 de agosto de 2015, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario el tribunal consideró, luego de relacionar los testigos y la prueba documental en su conjunto, que en el presente caso no estaban constituidos los elementos esenciales del contrato de trabajo. Dijo que de conformidad con el artículo 24 del CST, «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; que, en ese orden de ideas, al trabajador le bastaba con acreditar la prestación de servicios, para trasladarle al presunto empleador la carga de la prueba de la subordinación.

Recordó que la Corte Constitucional había señalado unas características propias del contrato de prestación de servicios profesionales:


[…] la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales; la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato […].


El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.


Observó que el doctor L. actuó como apoderado judicial del Banco G., hoy BBVA, a través de contratos de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto era el siguiente (f.° 196):


La prestación de servicios profesionales independientes por parte de EL CONTRATISTA y a favor de EL BANCO consistentes en adelantar la cobranza por vía judicial de cartera y trámites concursales que EL BANCO unilateralmente decida encomendarle para tal propósito. SEGUNDA: EL CONTRATISTA actúa con plena libertad y autonomía en la ejecución del presente contrato, debiendo pagar salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones con los trabajadores que vincule y requiera para su colaboración, y en ningún momento tendrá EL CONTRATISTA ni las personas a su cargo, relación laboral con el BANCO. TERCERA: Son obligaciones generales del contratista: 1. Emplear su plena capacidad y conocimientos en la atención de los negocios asignados […]. 2. Encargarse en forma inmediata de la gestión de cobranza judicial, acatando las políticas y estrategias que le comunique EL BANCO. 3. Presentar la demanda judicial dentro de los cinco (5) días hábiles computados desde la fecha de recepción de los documentos […].


Reseñó que el actor conocía y estaba sujeto al «Reglamento para el cobro de cartera BBVA Colombia SA- Abogados Externos» (f.° 201 y ss), de acuerdo con el cual «[…] los honorarios del contratista solo se reconocerán y pagarán cuando exista una recuperación efectiva al favor del banco»; que en el mismo estaba previsto la asistenta a reuniones que convocara la entidad.

Estimó que las pruebas recaudadas desvirtuaban la presunción del artículo 24 del CST, en la medida en que se demostró la autonomía en el ejercicio de las funciones del demandante; es decir, que no encontró una realidad distinta a la que se plasmó en un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado entre el actor y la entidad accionada; que el demandante cumplió con los requisitos del mismo como era la prestación de un servicio en relación con la experiencia en asuntos judiciales y recibió el pago de honorarios; que tenía la independencia para atender procesos de otras personas naturales y jurídicas.


Resaltó que el demandante cumplía con el objeto del contrato de prestación de servicios, desde su propia oficina, luego de obtener el poder para efectuar el cobro jurídico de la cartera a través de las demandas en juicios ejecutivos hipotecarios y algunos ordinarios; que también hacía diligencias de embargo y secuestro, contestaba acciones de tutela, diligenciaba pagarés, asistía a las reuniones que el banco citaba, y rendía con frecuencia informes.


Coligió que esas actividades eran propias de la profesión liberal de la abogacía; que el hecho de que tuviera que ingresar las actuaciones en el Sistema de Administración SAE, herramienta que utilizaban los abogados externos del banco para alimentar el estado de los procesos, no implicaba la subordinación ya que el actor contaba con computadoras impresoras, teléfono, y demás herramientas en su oficina.


Puso de presente que el demandante tenía otros negocios y clientes diferentes al BBVA que atendía en su propia oficina; es decir que no prestaba el servicio en las mismas condiciones de los abogados de planta de la entidad; no estaba sometido a horario, solo que debía asistir a reuniones al banco para rendir informes, y alimentaba el sistema administrativo de la entidad, SAE. Destacó que tales situaciones no constituían subordinación y que al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema justicia había adoctrinado en repetidas oportunidades que «[…] la vigilancia sobre la manera cómo se ejecuta un contrato civil o comercial, la facultad de revisar documentos contables, la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, y las instrucciones o ejercicios de control...

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