SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78845 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78845 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL967-2020
Fecha04 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78845



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL967-2020

Radicación n.°78845

Acta 7


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte 2020.


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario que promovió CARLOS MANUEL TRES PALACIOS URIBE contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Manuel T.U. demandó a Termotécnica Coindustrial con el fin de que se le condenara al pago de la pensión sanción contemplada en el «artículo 133 de la Ley 100 de 1993», dada la negligencia de la empresa en realizar los pagos correspondientes «al sistema de seguridad social integral».



Además, que se «compute a la pensión sanción» a la que tiene derecho, la «INDEXACIÓN de la 1ª mesada pensional», con fundamento en el promedio de salarios devengados en el último año de servicios, «proporcional al que habría correspondido (…) en caso de reunir requisitos para acceder a pensión de vejez en el régimen de prima media -ISS- y actualizado con base en la variación del IPC certificado por el DANE», lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, arguyó que inició la prestación de sus servicios a la accionada de manera interrumpida a partir del 10 de junio de 1970 en Cartagena hasta el 1 de febrero de 1986 en Antioquia, por lo que completó 4460 días, 12 años, 4 meses y 20 días.


Narró que fue despedido sin justa causa el 1 de febrero de 1986; que durante su vinculación, existieron periodos en los cuales no fue afiliado al sistema general de pensiones, como a continuación se ilustra: del 1 de febrero al 25 de julio de 1974, desde el 4 de junio de 1980 hasta el 26 de abril de 1981, del 5 de agosto de 1982 al 23 de septiembre de 1983 y a partir del 2 de junio de 1985 hasta el 1 de febrero de 1986.


Agregó que durante el transcurso de la relación laboral se le «descontó por concepto de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), las sumas correspondientes al aporte según lo devengado hacía salud y pensión»; que para 1980 ascendió a $2982, para 1981 el valor de $1148, para el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 1982 y 23 de septiembre de 1983, los valores de $5332 y $12634 respectivamente, lo que se observa en los certificados de «Retención en la Fuente».


Insistió que en el reporte de semanas cotizadas del Instituto de Seguros Sociales en los períodos de enero de 1967 a julio de 2009, «no figuran los pagos de las etapas» del 4 de junio de 1980 al 26 de abril de 1981 y del 5 de agosto de 1982 al 23 de septiembre de 1983, los «cuales fueron descontados» y «no destinadas al sistema de seguridad social en pensión».


Dijo que desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 2009, realizó solicitudes de corrección de historia laboral y de reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, petición que se le negó mediante la Resolución n.º 011323 de 2009, bajo el argumento de que no cumplía con el tiempo mínimo exigido para acceder a la prestación.


Indicó que ante la negativa de la entidad de seguridad social, acudió a la sociedad empleadora, para que se le expidiera una copia de su historia laboral, pedimento que no fue atendido bajo el argumento que esa documental es destruida después de 20 años.


Agregó que en el 2012, pidió de nuevo su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, la que se despachó de manera desfavorable, bajo el argumento que solo reunía 815 semanas, por ende no alcanzó la totalidad de los requisitos.


Enfatizó que cuenta con 71 años, que no ha logrado acceder a su prestación por vejez, por falta de cotización de las semanas que no le fueron canceladas por la entidad accionada (f.º 1 a 7; 9 a 13).


Termotécnica Coindustrial S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos, propuso las excepciones de cosa juzgada, buena fe, prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado y compensación (f.º 126 a 137).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 7 de junio de 2016 (f.° 239CD, 240 y 241) resolvió,


PRIMERO: CONDENAR a la sociedad TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A., a reconocer y pagar al señor C.M.T.U. la pensión restringida de jubilación o de jubilación de que trata el art. 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 1 de diciembre de 2012 en cuantía de $612.810, cuyo retroactivo pensional causado y no cancelado entre el 1 de diciembre de 2012 a 31 de mayo de 2016, asciende a la suma de $31.446.003, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a partir del 1 de junio de 2016 la sociedad TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A., debe continuar reconociendo y cancelando al señor TRESPALACIOS URIBE, la suma de $695.165 junto con los reajustes anuales, legales y mesadas adicionales de junio y de diciembre.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada. (…)

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