SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65597 del 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65597 del 27-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Abril 2020
Número de expediente65597
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1453-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1453-2020

Radicación n.° 65597

Acta 12


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GERSON GIOVANNY PARIS SALAZAR contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el treinta uno (31) de enero de 2013, en el proceso que instauró en contra de SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES MIS LTDA, SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA., los socios M.C.M. TARAZONA Y J.E.R.B. y la sociedad SALUD COLMENA-ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE S.S.A.,


  1. ANTECEDENTES


GERSON GIOVANNY PARIS SALAZAR llamó a juicio a SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES MIS LTDA, SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA, sus socios M.C.M. TARAZONA, J.E.R.B. y la sociedad SALUD COLMENA-ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE S.S.A., con el fin de que se declarara que entre las dos primeras sociedades y el accionante, existió un contrato laboral, desde el 2° de enero de 1996 hasta el 25 del mismo mes del 2001, fecha en que terminó el vínculo por motivo de despido indirecto del trabajador por causas imputables a las empresas demandadas.


En el mismo sentido, solicitó que los socios fueran solidariamente responsables de las obligaciones contraídas e incumplidas por SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA en su favor, conforme al artículo 36 del CST y que SALUD COLMENA-ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, respondiera, en forma solidaria, por las obligaciones contraídas por la sociedad SILCO LTDA.


En consecuencia, requirió que fueran condenados principal y solidariamente, al pago de los salarios devengados, entre enero y diciembre del año 2000 y del 1° al 25 de enero de 2001, las vacaciones, las primas de servicios, las cesantías, los intereses a las mismas, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del CST, junto con los aportes dejados de pagar por concepto de pensiones al fondo Davivir, desde enero de 2000 hasta el 25 de enero de 2001 y los de salud a COLMENA desde septiembre de 2000 hasta 25 de enero de 2001, más cualquier otro derecho irrenunciable, ultra y extra petita, incluyendo las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES MIS LTDA, desde el 2 de enero de 1996 hasta 31 de diciembre de 1999 y luego, con la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA en la agencia de Cúcuta, a partir del 1° de enero del 2000 al 25 del mismo mes del 2001, donde se desempeñó como director médico, cuyas funciones eran las relacionadas con dicho servicio de las demandadas y que incluso representó a la última entidad en actos atinentes al objeto de su labor, bajo un horario de 7 a.m. a 12 a.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes, con una asignación mensual inicial de $3'500.000, la cual, a partir del 1° de enero del 2000, se redujo a $2'500.000.


Además, manifestó que la IPS MIS LTDA., ubicada en Cúcuta, aun cuando culminó su contrato para la prestación de sus servicios a los usuarios de Cajanal en la fecha señalada del año 1999, la oficina principal suscribió un contrato con SALUD COLMENA EPS, por lo que continuó desempañado sus funciones hasta el 25 de enero de 2001.


Aseguró que, desde comienzos del año 2000, las demandadas desatendieron sus obligaciones en B. y Cúcuta, lo cual dio lugar al acoso por parte de los usuarios de los servicios en esa última ciudad, cuyo efecto fue la renuncia el 25 de enero de 2002, por causa imputable a aquellos demandados.


Acusó, que no recibió el pago de su salario desde inicios de 2000, ni del 1° al 25 de enero de 2001, junto con las demás sumas señaladas en las pretensiones, que da un total de $126'737.717 y que tampoco le fueron cancelados los aportes a seguridad social, por concepto de salud y de pensiones, en el periodo comprendido entre octubre de 2000 y el 25 de enero de 2001; obligaciones laborales por las que eran solidariamente responsables los socios de las demandadas, conforme al artículo 36 del CST.


Finalmente, afirmó que la sociedad SILCO LTDA. en calidad de IPS, suscribió un contrato con SALUD COLMENA-ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, para la prestación de servicios de salud, por lo cual debían responder de manera solidaria por el incumplimiento de las obligaciones de la contratada, según el artículo 34 de la misma normatividad (f.° 78 a 97, cuaderno 1).


Al dar respuesta, SALUD COLMENA EMPRESA PROMOTORA DE S.S.A., hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE S.S.A. se opuso las pretensiones. Frente a los hechos, señaló que no lo eran o que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 96 a 103, cuaderno 1).


En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de las sociedades MIS LTDA. y SILCO LTDA. (f.°104 a 109, cuaderno 1).


MIS LTDA. y SILCO LTDA no se pronunciaron respecto del llamamiento en garantía.


Por su parte, SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que contrató al demandante el 1° de enero de 2000, por el término de un año; el cargo de administrador de la sucursal, una vez les fue restituido el local; que sus funciones eran administrativas; que actuaba bajo las órdenes que le impartían, desde B.; que cumplía un horario de oficina; lo relacionado con los nombres de los socios y que se suscribió un contrato con la sociedad Colmena Salud, para la misma ciudad. Respecto de los demás, señaló que no eran supuestos fácticos o que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de existencia de la sociedad SILCO LTDA con personería jurídica propia, que no se ha fusionado con otra, prescripción y la genérica (f.° 139 a 142, cuaderno 1).


JORGE ENRIQUE RUEDA BASTIDAS y M.C.T.M. también se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitieron los relacionados con la existencia del contrato entre SILCO LTDA y el demandante, así como el cargo que desempeñó y la calidad de socios en ésta y, de manera parcial, aceptaron lo que incumbe al contrato suscrito con COLMENA SALUD en lo que refiere a B.. Frente a los demás hechos, negaron que lo fueran o señalaron que no le constaban.


Propusieron las excepciones de fondo de existencia de la sociedad jurídica SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA, pago, prescripción y la genérica (f.° 143 a 146, cuaderno 1).


De igual modo, la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES MIS LTDA. también se opuso las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, entre el 2 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1999 y que el trabajador se desempeñó como director médico en la sucursal de Cúcuta, pero esclareció que como sociedad nunca contrató con COLMENA SALUD. Respecto de los demás, alegó que no eran hechos o que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de existencia de la SOCIEDAD SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES MIS LTDA, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 148 a 151, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 25 de abril de 2010 (f.° 578 a 593, cuaderno 2), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre las sociedades SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES MIS LTDA y SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA, y el señor, G.G.P.S. (sic) existió un contrato laboral, desde el 2 de enero de 1.996, hasta el 25 de enero de 2.001.


SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, se debió al incumplimiento de las obligaciones contractuales de las demandadas, existiendo por ello despido indirecto y terminación del contrato de trabajo por causa imputable a las accionadas.


TERCERO: DECLARAR que la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA y MARTHA CECILIA MANRIQUE TARAZONA y J.E.R.B., son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por la accionada y a favor del demandante G.G.P.S..


CUARTO: DECLARAR que la sociedad contratante SALUD COLMENA-ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas e incumplidas por la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA y a favor del actor G.G.P.S.,


QUINTO: CONDENAR a las sociedades demandadas SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES MIS LTDA y SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA, y solidariamente a los señores (sic) LTDA y M.C.M.T. y JORGE ENRIQUE RUEDA BASTIDAS, en su condición (sic) de socios, así como a la sociedad SALUD COLMENA-ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A, en su condición de contratante a pagar dentro del término de cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo, a favor del demandante G.G.P.S., las siguientes acreencias laborales:


AÑO 2000


S.rios pendientes desde el mes de mayo de 2.000:


Saldo mes de mayo de 2.000 $ 950.000.oo

Junio $ 2'500.000.oo

Julio $2'500.000.oo

Agosto $2'500.000.oo

Septiembre $2'500.000.oo

Octubre $2'500.000.oo

Noviembre $2'500.000.oo

Diciembre $2'500.000.00

Enero 2.001 $2'312.390.00


TOTAL $20’762.292.00




AÑO 2000


DIAS LABORADOS: DE ENERO 1 A DICIEMBRE 31 = 360 días. S.rio de $ 2'500.000 mensual.


CESANTÍA: 2'500.000.oo


%S. C/TIA: 2'500.OOOX360X12%/360 300.000.00


P/SERVICIO: 2'500.000.ooX360/360 2'500.000.oo


V/CS: 2'500.000.ooX360/720 1'250.000.oo


AÑO 2001

ENERO 01 a ENERO 25 = 25 DÍAS - SALARIO $2'500.000.oo mensual


CESANTÍA: 2'500.OOOX25/360 173.611.oo


%S. C/TIA: 173.611X25X12%/360 1.446.oo


P/SERVICIO: 2'500.OOOX25/360 173.611.oo


V/CS: 2'500.000.ooX25/720 86.805.oo

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $3'750.000.oo


INDEMNIZACIÓN MORATORIA: OCHENTA Y TRES MIL...

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