SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62804 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62804 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1059-2020
Fecha20 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62804

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1059-2020

Radicación n.° 62804

Acta 09

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la demandante D.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que la actora promovió contra la sociedad recurrente y LUZ D.P. AFRICANO, como ad excludendum, quien actúa en nombre propio y representación del menor J.S.G.P., y en contra de N.C.G.P., trámite al cual fue vinculada la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como litisconsorcio necesario.

I. ANTECEDENTES

D.S.A. instauró demanda ordinaria laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y C.S., L.D.P.A. quien actúa en nombre propio y representación del menor J.S.G.P., así como contra N.C.G.P., con el fin de que dicha sociedad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, por la muerte de su compañero permanente J.A.G.M. , desde el 7 de diciembre de 2010, junto con los aumentos legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1933 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que el 7 de diciembre de 2010 falleció su compañero J.A.G.M., el cual se encontraba afiliado a la entidad accionada desde el 1° de mayo de esa misma anualidad, como trabajador dependiente; que convivió con él durante los 2 años y 11 meses inmediatamente anteriores al deceso; que, en consecuencia, solicitó la pensión de sobrevivientes; que la señora L.D.P.A. también presentó reclamación ante la sociedad convocada a juicio, en calidad de cónyuge supérstite del causante y en representación de su hijo menor J.S.G.P.; que, asimismo, acudió ante la entidad la hija N.C.G.P. a pedir el reconocimiento de la prestación pensional, en calidad de hija mayor dependiente del fallecido, «en razón de sus estudios»; que, mediante el comunicado EPTR -3281, la sociedad demandada le denegó la pensión deprecada como compañera permanente por no haber acreditado los cinco años de convivencia previos a la muerte del afiliado; que, igualmente, rechazó la solicitud de la cónyuge P.A., como quiera que la convivencia había sido interrumpida en el año 2008; que, en cuanto a los hijos, la AFP consideró que «demostraron detentar la condición de beneficiarios de la pensión»; y que en dicha comunicación se advirtió que «dentro de los tres años anteriores al fallecimiento el asegurado en mención acredita un total de 84.57 semanas cotizadas».

Al dar contestación a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y C.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, las solicitudes de reconocimiento pensional, la respuesta por parte de la entidad y el número de semanas cotizadas. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, pago de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe.

En su defensa, sostuvo que las señoras S.A. y P.A. no cumplían con el requisito de acreditar mínimo cinco años de convivencia con el causante, inmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal y como lo exigían los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Para ello se apoyó en la sentencia CC C-556 de 2009. Finalmente, solicitó la integración de la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. como litisconsorcio necesario, la cual fue ordenada por el juez de conocimiento mediante auto proferido el 13 de febrero de 2012 (f.° 117).

A su vez, la cónyuge L.D.P.A., en nombre propio y representación del menor J.S.G.P., presentó escrito de contestación y se opuso a todas las pretensiones planteadas en el libelo genitor. Frente a los supuestos fácticos relatados, los aceptó todos con la salvedad de que la convivencia del causante con la demandante había sido por dos años y siete meses, mas no de once meses. Planteó las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Indicó a su favor que contrajo matrimonio con el afiliado el 14 de diciembre de 1996; que se separaron de hecho el 18 de marzo de 2008, sin disolver la sociedad conyugal, por lo que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada; que procrearon dos hijos; que, posteriormente, el causante inició una convivencia con la señora D.S.A., la cual, a su juicio, tendría derecho a una cuota de la prestación económica, siempre y cuando acreditara una convivencia superior a cinco años anteriores al deceso.

De otro lado, la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al contestar el libelo genitor, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la fecha de fallecimiento del afiliado y el cumplimiento de requisitos por parte de los hijos del causante para considerarse como beneficiarios de la prestación económica. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, planteó las de inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

En su defensa, manifestó que el 16 de agosto de 2011 le informó al fondo accionado que se procedería a pagar la suma adicional para financiar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos que habían sido reconocidos como beneficiarios. Dijo que no canceló suma alguna en beneficio de las solicitantes, en razón a que le correspondía a la justicia ordinaria laboral resolver a cuál de las dos le asistía el derecho y resaltó que, en todo caso, ni la cónyuge ni la compañera permanente acreditaron el requisito de la convivencia mínima por cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado.

A través de auto emitido el 3 de mayo de 2012, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda inicial por parte de la codemandada N.C.G.P. (f.° 234).

Posteriormente, la señora L.D.P.A., en nombre propio y representación de su hijo menor, interpuso demanda de reconvención contra BBVA Horizonte Pensiones y C.S. y la señora D.S.A., con el fin de que el fondo fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% para ella y el otro 50% en favor del menor J.S.G.P., a partir del 8 de diciembre de 2010, junto con los intereses moratorios o la indexación.

BBVA Horizonte Pensiones y C.S., al contestar la demanda de reconvención, propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual se declaró probada por medio de audiencia celebrada el 9 de julio de 2012 y, en consecuencia, la misma fue rechazada.

Mediante escrito obrante a folio 260, la señora L.D.P.A., en nombre propio y representación de su hijo menor, solicitó su intervención como tercero ad excludendum, contra BBVA Horizonte Pensiones y C.S. y la señora D.S.A., con el fin de que el fondo fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% para ella y el otro 50% en favor del menor J.S.G.P., a partir del 8 de diciembre de 2010, junto con los intereses moratorios o la indexación. En subsidio, suplicó que la prestación económica fuera concedida a dicho menor en su totalidad.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio con el señor J.A.G.M. el 14 de diciembre de 1996, de cuya unión procrearon a N.C.G.P. y J.S.G.P.; que el 18 de marzo de 2008, el causante «presentó una separación de hecho sin justificación alguna», pero que, a pesar de ello, éste continuó aportando para el sostenimiento de su familia; que, posteriormente, el señor G.M. comenzó a convivir con la señora D.S.A.; y que reclamó ante el fondo accionado la prestación pero le fue negada, al igual que a la compañera del fallecido.

Al contestar la demanda ad excludendum, la señora D.S.A. se opuso a las pretensiones, con excepción de la relativa al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en favor del menor, hijo de la señora P.A.. Respecto de los hechos, aceptó la procreación de los dos hijos con el causante, la separación de hecho entre éste y la cónyuge, la convivencia que inició ella con el afiliado fallecido, las solicitudes pensionales y las respectivas...

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