SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69243 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69243 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69243
Fecha20 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1061-2020


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1061-2020

Radicación n.° 69243

Acta 09


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HELVER URIEL GUTIÉRREZ LÓPEZ, L.G.L. y ROSA MATILDE LÓPEZ MORENO quien actúa en nombre propio y en representación de la menor YESICA LORENA PÉREZ OCAMPO, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra HUMANA VIVIR S.A. EPS.

  1. ANTECEDENTES


Los citados señores llamaron a juicio a Humana Vivir S.A. EPS, con el fin de que se declare que existió una relación contractual entre la accionada y la señora Chiquinquirá M. Viuda de L.; que la citada EPS incumplió las obligaciones con la señora C.M. y por tanto, se debe «Declarar la responsabilidad contractual» por su «negligencia administrativa» que trajo como consecuencia la falta de un tratamiento adecuado y el posterior fallecimiento de esa afiliada.


Subsidiariamente y en el evento en que se considerase que la relación entre los demandantes y la EPS demandada era de naturaleza extracontractual, en razón al fallecimiento de la paciente, y al no existir contrato entre actores y accionada, se declare la responsabilidad extracontractual de Humana Vivir S.A. EPS.


Como consecuencia de tales declaraciones, solicitaron fuera condenada la convocada a juicio, a pagarles a cada uno de los actores, el daño moral correspondientes al «mayor valor entre cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema (valorado al momento de la sentencia)».


Igualmente reclamaron el pago de los perjuicios de vida en relación, para todos los actores, el cual deberá corresponder a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes y/o en su defecto el mayor valor que al momento de la sentencia reconozca por este concepto la jurisprudencia. Finalmente reclamaron la indexación de tales condenas y las condenas solicitadas y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, relataron que R.M.L.M., ostenta la calidad de hija de la señora Chiquinquirá M. y que los demás demandantes; esto es, Helver Uriel Gutiérrez L., L.G.L. y Y.L.P.O., tienen la condición de nieto y nietas respectivamente de la citada señora Chiquinquirá.


Pusieron de presente que su madre y abuela estaba afiliada a la EPS Humana Vivir S.A., quien el 13 de septiembre de 2006, previa biopsia de médula ósea, fue diagnosticada por el hematólogo, Dr. Julián Rivera, con «Anemia Crónica», ordenándole tratamiento con eritropoyetina, vitamina B12 y ácido fólico; que el 9 de noviembre de 2006, el mismo hematólogo, al advertir que la paciente no presentaba una adecuada respuesta a la eritropoyetina, señaló que ella requería múltiples transfusiones sanguíneas.


Manifestaron que el 1º de abril de 2007, medicina general del Hospital de Fontibón, solicita una nueva valoración por hematología, la cual fue practicada el 22 de agosto de 2007, por el mismo D.R., quién le indicó nuevamente continuar con el mismo tratamiento de Eritropoyetina.


Especificaron que el 17 de octubre de 2007, la paciente fue hospitalizada haciéndole transfusión de sangre en tres unidades de glóbulos rojos y además se le ordenó control por hematología; que el 23 del mismo mes y año, la demandada les entregó formato de negación de servicio de salud y/o medicamentos, por considerar «un evento No POS-S»; no obstante ello, el 29 de noviembre de ese mismo año, la accionada aceptó dar una nueva valoración por hematología con el Dr. S.C., quien ordenó otra valoración por hematología, para finalmente, el 7 de diciembre de 2007, obtener un diagnóstico de «Aplasia Medular».


Arguyeron que posteriormente, en el mes de diciembre de igual año, el médico internista O.V., solicitó una nueva valoración por hematología, la que sólo se pudo llevar a cabo el 27 de marzo de 2008, por el mismo D.C., quien determinó que la señora C.M. padecía de «anemia refractaria» con 2 años de evolución, ordenando «estudios más complejos de médula ósea», que no fueron autorizados por la EPS., lo que a su vez llevó a la familia de la señora C.M. a interponer acción de tutela, la cual fue concedida por el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien ordenó dar cobertura integral del tratamiento que la paciente llegara a requerir.


Precisaron que el 10 de octubre de 2008, el Dr. S.C., al ver que la paciente no respondía a los tratamientos anteriormente formulados, se determinó que era indispensable la valoración con el hematólogo de iv nivel, para «inicio de quimioterapia con lenalidomida», y además señaló que como única «ALTERNATIVA TERAPÉUTICA» era el medicamento NO POS denominado «REVLIMID», debido a que era el único que podía ser eficaz para dar «tratamiento a la anemia megaloblástica», diagnosticada a la citada paciente, pues los demás tratamientos, esto es los de «múltiples transfusiones sanguíneas», «Eritropoyetina», «Vitamina B12» y «Ácido fólico» y demás medicamentos incluidos en el POS para tal enfermedad, no habían dado resultados positivos.


Adujeron que el 2 de diciembre de 2008, los familiares de la señora Chiquinquirá M. radicaron en la oficina de la demandada la orden médica y el formulario de solicitud de medicamento no POS, petición reiterada, vía telefónica, el 23 del mismo mes y año, fecha en que la accionada por igual medio, les hizo saber que «[…]tal medicamento no está aprobado por el INVIMA, razón por la cual el área de tutelas, procederá a enviar una carta al médico tratante y a la usuaria para que realice el cambio de medicamento».


Refirieron que, debido a la negativa de la EPS en suministrar tal medicamento, los familiares de la paciente se comunicaron con el laboratorio farmacéutico (Tecnofarma) que es el distribuidor para Colombia de la citada medicina, quien les informó que el INVIMA se encontraba en estudio de la legalización de dicho medicamento, por lo que decidieron hacer una solicitud especial a esta entidad para que les permitiera importarlo.


Describieron que el 29 de diciembre de 2008, el INVIMA dando respuesta a la solicitud realizada por los familiares de la señora Chiquinquirá M., les hizo saber que «la sala especializada de medicamentos y productos biológicos de la comisión revisora considera que el producto de la referencia no cumple las condiciones para ser declarado vital no disponible según Decreto 481 de 2004»; que sin embargo, atendiendo al derecho fundamental a la vida, era recomendable su importación del medicamento «REVLIMID 10 mg». Que esa decisión fue dada a conocer a la EPS por los mismos familiares de la demandante, el 30 del mismo mes y año, la cual no efectuó manifestación alguna al respecto, por lo que promovieron incidente de desacato frente al fallo de tutela, dándose por parte del juzgado un término de 12 horas para su cumplimiento.


Contaron que el 9 de febrero de 2009, los familiares de la señora Chiquinquirá M. hicieron contacto con los asesores de la EPS, quienes les informaron que ya existía una comunicación para la familia y que debían contactarse con el funcionario de esa EPS Eduardo Rincón, quien les recibiría los documentos necesarios para iniciar el trámite de la importación y compra del medicamento, por lo que ese mismo día se dirigieron a radicar por escrito la formula médica original, copia de documento de identidad y resumen de historia clínica.


Aseveraron que el 11 de marzo de 2009, los familiares de la señora Chiquinquirá M. verificaron que la EPS no había realizado ningún trámite tendiente a efectuar la importación del medicamento y al dirigirse a la entidad, ésta les manifestó que ya había sido comprado a laboratorios M. y que se debía esperar la entrega. Que el 13 de marzo de igual año, la EPS les informa a los familiares de C.M., que ya se había comprado el medicamento y que en un plazo de 20 días lo obtendrían ,al haberlo adquirido a un laboratorio estadounidense.


Finalmente, mencionaron que el 8 de abril de 2009 la señora Chiquinquirá M. es ingresada por urgencias al Hospital de Fontibón donde recibió tratamiento médico y le fue suministrada tres unidades de glóbulos rojos; el 11 de abril la paciente empeora, pues presentó un cuadro de «shock obstructivo»; «Tromboembolismo Pulmunar Masivo» «trombosis venosa profunda», «sepsis de tejidos blandos»; «Neoplasia mielodisplásica», lo cual finalmente llevó a que el 11 de abril del mismo año muriera, luego de presentar paro cardiorrespiratorio con taquicardia ventricular. Fallecimiento que se dio por la falta del tratamiento para su enfermedad, pues el medicamento R. 25 mg., era el único que podía mejorar su salud y calidad de vida.


Humana Vivir S.A. EPS, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos relacionados con la afiliación de la señora C.M.; la fecha de su fallecimiento; la presentación de la acción de tutela y el respectivo fallo que ordenó a su favor la cobertura del tratamiento médico; igualmente, aceptó los hechos concerniente a las autorizaciones dadas para la cobertura de las consultas, agregando además que ese hecho constituye una confesión de la parte actora; así mismo, dejó en claro que llevó a cabo todos los trámites administrativos necesarios para garantizar los servicios de salud de acuerdo a la cobertura dada por el plan obligatorio de salud. Admite que el medicamento prescrito por el médico tratante, no contaba con registro INVIMA y por tanto su comercialización no estaba permitida. Sobre los demás hechos, manifestó que no son ciertos o no le constan.


Arguyó en su defensa que la demandada puso a disposición de la señora C.M., toda la red prestadora de servicios adecuada para el...

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