SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75597 del 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75597 del 27-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75597
Fecha27 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1454-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1454-2020

Radicación n.° 75597

Acta 12


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO DAVIVIENDA S. A.


  1. ANTECEDENTES


ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA llamó a juicio al BANCO DAVIVIENDA S. A., con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) finalizó sin justa causa por violación de las normas constitucionales, legales e internas del banco; iii) se vulneraron las normas de rango constitucional en el trámite del proceso disciplinario y iv) violó el debido proceso, así como el derecho de defensa, al no haber determinado previamente la fecha de ocurrencia de las faltas imputadas y exponer en una decisión motivada los fundamentos de validez y eficacia.


Como consecuencia de las declaraciones, pidió que se condenara a: i) la reincorporación de las labores que venía desempeñando en la oficina de la agencia en La Plata, H. y/o en otra de igual o superior jerarquía; ii) reconocer y cancelar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar junto con la indexación, desde el momento de su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el pago; iii) los perjuicios morales causados con la terminación de la relación; iv) lo que se probare ultra y extra petita y v) las costas.


En subsidio, pidió que se declarara la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa y por tal motivo, se condenara al pago de las indemnizaciones que correspondan debidamente indexadas, desde el momento de la finalización del vinculó hasta cuando se haga efectivo el desembolso, la cancelación de perjuicios morales, la sanción por la retención indebida de salarios y prestaciones, de conformidad con el artículo 65 del CST.


Fundamentó sus pretensiones, en que el 18 de septiembre de 2006, se vinculó con la empresa Gran Banco Bancafé, mediante contrato de trabajo en La Plata, H.; que DAVIVIENDA absorbió mediante fusión a la sociedad GRANBANCO S. A.; que con el nuevo empleador siguió desempeñando las mismas funciones, según el otrosí del contrato de trabajo fechado en el mes de agosto de 2007; que la vinculación con la nueva empresa fue a través de convenio a término indefinido; que cumplía horario de lunes a viernes entre las 7:30 a.m. y las 12:00 p.m. y de 1:30 a 6 p.m. y los sábados de 8:30 a.m. a 2:00 p.m.; que, en todo caso, este era flexible en el sentido de que muchas veces por la gestión comercial podía variar o extenderse; que el vínculo laboral terminó sin justa causa, el 31 de marzo de 2011 y el último salario promedio devengado fue de $5.870.030.


Adujo, que el 18 de febrero de 2011 el gerente de la sucursal, mediante Oficio n.° 668311, le informó que por lo contemplado en el artículo 140 del CST, el banco decidió relevarla de presentarse a laborar hasta que finalizara el proceso de investigación que la ley exigía para darle un tratamiento equitativo a su caso; que no había sido informada de la existencia de proceso disciplinario en su contra, ni de los motivos por los que se estaba tomando esa decisión.


Indicó, que el 14 de marzo del mismo año fue citada a una diligencia de descargos sin formularle cargos concretos, simplemente se le dijo que era para oír explicaciones con relación a irregularidades presentadas durante el desempeño normal de sus funciones, pero no le pusieron en conocimiento las mismas; que manifestó su intención de presentarse con un abogado, pero se le expresó que no había necesidad.


Aseguró, que en la diligencia no se le formularon cargos concretos, no se le indicó fecha de la ocurrencia de los mismos, las normas presuntamente infringidas, ni los derechos constitucionales y legales que le asistían, de acuerdo con el artículo 33 CN, así como tampoco la posibilidad de presentar y pedir pruebas; que nunca aceptó haber tenido conocimiento de los hechos que se le imputaron, ni existió prueba suficiente para imponer una sanción; que el 31 de marzo de 2011 se le entregó el Oficio n.° 668413, mediante el cual se le informó que después de un cuidadoso proceso de investigación, se decidió dar por terminado unilateralmente con justa causa su contrato de trabajo, a partir del 1° de abril de 2011.


Aseveró, que su labor no era la de aprobar créditos, sino de verificar las informaciones de los clientes, realizar visitas a cada uno, conforme al trámite y entregar la documentación al gerente para que emitiera su concepto y este los remitiera a las oficinas centrales de Neiva y Bogotá, según el trámite de aprobación de cada crédito; además sostuvo que la información financiera debía tener un soporte de dos años anteriores.


Indicó que se incurrió en una violación de los trámites administrativos internos del banco que vulnera el debido proceso y se transgredió el reglamento interno de trabajo cuando de la liquidación de las prestaciones sociales procedió a descontar irregularmente sumas de dinero que no había autorizado y que la ley prohibía expresamente.


Agregó, que la decisión adoptada por el banco le ocasionó una serie de conflictos emocionales, que han afectado su vida moral, estabilidad personal e incluso han repercutido en su familia por la ausencia de un sistema de salud y de protección. Por lo tanto, consideró necesaria una condena por perjuicios morales (f.°113 a 133, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, DAVIVIENDA S. A. se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos admitió la fusión con la sociedad Granbanco S. A., la fecha de retiro de la actora; el salario variable; la liberación de la obligación de seguir laborando y que, hasta el momento de la citación a descargos, no había recibido ninguna sanción. Respecto de los demás, no los aceptó.


En su defensa, formuló como excepciones de mérito las que denominó: carencia de causa legal para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe e innominada (f.°141 a 154, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, H., mediante fallo del 29 de marzo de 2013 (f.° 320 CD, cuaderno del Juzgado), decidió:


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de carencia de causa legal para demandar y cobro de lo no debido.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión negar las declaraciones de condena alegadas por la parte demandante.


TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. F. como agencias en derecho un salario mínimo mensual vigente (negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia del 13 de junio de 2016 (f.° 25 CD, cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO. REVOCAR en su totalidad la sentencia de fecha y orígenes anotados.


SEGUNDO. DECLARAR que entre la señora A.D.P.C.L. y el BANCO DAVIVIENDA S.A. existió una relación laboral cuyos extremos temporales se ubican entre el 1° de septiembre del 2007 y el 31 de marzo de 2011.


TERCERO. DECLARAR que la señora A.D.P.C.L. fue despedida injustamente por su empleador Banco DAVIVIENDA S. A.


CUARTO. CONDENAR al Banco DAVIVIENDA S. A. a pagar a favor de la Señora ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA la suma de $14’213.695,50, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.


QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.


SEXTO. DECLARAR no probadas las excepciones carencia de causa legal para demandar, compensación, prescripción, declarar parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y no atender la de buena fe conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SÉPTIMO. CONDENAR en costas de ambas instancias al BANCO DAVIVIENDA S. A. a favor de la señora A.D.P.C.L., para cuyo efecto las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $6’890,454 pesos, las de la primera instancia deberán ser fijadas en el Juzgado de origen (negrilla del texto original).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico establecer si A.D.P.C.L. fue despedida injustamente por su empleador BANCO DAVIVIENDA S. A.


Para ello, adujo que debía dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿DAVIVIENDA estaba obligada a realizar un trámite disciplinario a la trabajadora, para despedir con justa causa? y ¿el trámite disciplinario llevado a cabo por la entidad demandada garantizó el debido proceso a la actora?


  1. Respecto al despido y proceso disciplinario


Advirtió, que la jurisprudencia del órgano de cierre en materia laboral ha establecido que, por regla general, el despido del trabajador no constituye una sanción y, por tanto, para efectos de realizarlo, el empleador no está obligado a seguir un proceso disciplinario. La excepción a esta regla la constituye el convenio o acuerdo previo entre las partes sobre tal obligatoriedad, tal como se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en sentencia que identificó con «radicación 39394 de 2011».


Adujo, que ello no obsta para que el empleador dispusiera dicho trámite de manera unilateral en el reglamento interno del trabajo u otra disposición, como en este caso, donde la entidad lo estipuló en el código disciplinario y en el RIT, pues en el párrafo del artículo 46 del último de los citados documentos, quedó establecido que la terminación del contrato por justa causa es una decisión del banco y no una sanción. Sin embargo, será aplicable como consecuencia del proceso disciplinario.


2. Con relación al debido proceso y...

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