SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72711 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72711 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72711
Fecha20 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1063-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1063-2020

Radicación n.° 72711

Acta 09

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.A.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- C.V.C., al cual se vinculó como litisconsorte necesario POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Jairo A.S. convocó a juicio a las citadas entidades, a fin de que se le declarara inválido con base en la calificación de pérdida de capacidad laboral del 50%; que fue despedido injustamente el 31 de diciembre de 1994, por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., después de haber prestado los servicios por más de 10 años y que por tal razón, es beneficiario de la Ley 171 de 1961, relacionado con la pensión sanción o restringida de jubilación; que ambos demandados, son solidariamente responsables del reconocimiento de la pensión de invalidez y del pago de las mesadas pensionales acumuladas desde el día 16 de agosto de 1989 hasta la fecha.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; así como a la cancelación de las mesadas causadas desde el 16 de agosto de 1989 o desde la fecha de estructuración de la enfermedad, junto con la indexación, los incrementos anuales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Igualmente peticionó, que se ordene a la EPS respectiva, que continúe con el tratamiento médico que permita su rehabilitación o mejoría de la enfermedad profesional debido a las secuelas dejadas por el accidente laboral sufrido «el 19 de junio (sic) de 1989».

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en salud y pensiones desde el año 1976 de manera ininterrumpida; que en el año 1982 ingresó a laborar a la Corporación Regional del Valle del Cauca - C.V.C.; que el 16 de agosto de 1989, laborando para la citada Corporación sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasionó lesiones en la columna vertebral, que lo inhabilitó para desarrollar su profesión de «Obrero Montallantas», lo que le generó continuas incapacidades; que su empleadora lo afilió al ISS en el año 1994, en cumplimiento a la Ley 100 de 1993.

Argumentó que estando enfermo y con las secuelas del accidente de trabajo, fue desvinculado unilateralmente del servicio a partir del 31 de diciembre de 1994, debido a una reestructuración en esa entidad, según lo dispuesto en el Decreto 1275 del 21 de junio de 1994; que para el momento del despido injusto, le solicitó a su empleadora C.V.C. que le reconociera una pensión de invalidez, dado el accidente de trabajo sufrido; que esa entidad optó por realizarle una valoración médica para determinar la pérdida de capacidad laboral, la cual inicialmente fue del 18% y, entonces, la entidad mediante Resolución 0RH-001861 del 21 de junio de 1995 negó la pensión y, en su lugar, le otorgó una indemnización por valor de $759.928.

Expuso que contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución ORH-001956 del 22 de agosto de 1995, en la que se revocó la calificación inicial y, en su lugar, se diagnosticó: «Hernia Discal L3- L4 y L5 con compromiso RADICULAR ESPECIALMENTE SENSITIVO» y un 50% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 16 de agosto de 1989 y ordenó el pago de una indemnización por valor de $2.089.802, lo que equivale a once meses de salario promedio, desconociendo que al tenor de la tabla consagrada en el artículo 1º del Decreto 2644 de 1994, se establece 24 meses de salario para el 49% de la pérdida de capacidad laboral y la pensión de invalidez a partir de una calificación de 50%.

Precisó que mediante escritos radicados el 3 y 27 de noviembre de 2009, pidió a la entidad empleadora la revocatoria del precitado acto administrativo, reclamando particularmente la pensión de invalidez, y como para esa época no estaba afiliado a ninguna AFP, era la entidad en la que prestaba sus servicios la que asumía las pensiones de los empleados públicos; que no obstante, esa petición fue negada bajo el argumento de que era el ISS el encargado de asumir el reconocimiento de las prestaciones pensionales, por ser la entidad a la que estaba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Adujo que se vio obligado a solicitar ante el ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez; pero ante la falta de respuesta, interpuso una acción de tutela, en la que como resultado se ampararon sus derechos fundamentales vulnerados y, el citado Instituto, a través del Oficio 2103 de 29 de abril de 2010, contestó su petición, pero únicamente le informó los pasos a seguir para la solicitud de pensión, razón por la cual debió acudir a la figura el incidente de desacato.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos que el demandante laboró a favor de esa entidad desde el 14 de junio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994 y que el 16 de agosto de 1989 sufrió un accidente de trabajo; frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, explicó que nunca existió un despido injusto, ya que esa entidad obró bajo el marco de la ley debido a un proceso de reestructuración, frente al cual el actor instauró acciones judiciales, en las que también se pretendió el reconocimiento de la pensión, por lo que, en este asunto, debía operar la cosa juzgada.

Formuló las excepciones de caducidad, prescripción, legalidad, carencia del derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada y la genérica.

El Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy C., al dar contestación al libelo genitor se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el actor fue vinculado al régimen de prima media desde el 13 de enero de 1976, pero para el año 1982 cuando ingresó a laborar a la C.V.C. en calidad de empleado público se encontraba inactivo y solo hasta el año 1994 se activó nuevamente la afiliación estando vinculado laboralmente a esa misma entidad; así mismo, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo del 16 de agosto de 1989 y las reclamaciones que elevó ante esa entidad, como la respuesta dada el 29 de abril de 2010.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación por pasiva, buena fe y la innominada.

El juez de conocimiento, a través de auto dictado el 28 de agosto de 2012 (f,° 172 a 174) ordenó vincular a Positiva Compañía de Seguros S.A. como Litis consorte necesario al presente trámite.

Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar la demanda inaugural, se opuso a todas las pretensiones. En relación a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaba.

Como razones de su defensa, precisó que desde el 1º de diciembre de 2008 esa entidad se hizo cargo de las contingencias del ISS, pero solamente, de aquellas que fuesen derivadas de su actividad como administradora de riesgos profesionales; que por esa razón se oponía al éxito de lo pretendido con fundamento en el accidente ocurrido el 16 de agosto de 1989, pues no estaba acreditado que el actor estuviese afiliado al ISS en el régimen de riesgos profesionales y tampoco se demostró que fuese un infortunio de origen profesional, dado que no fue calificado por ninguna autoridad competente al tenor del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.

Propuso como excepciones, la de inexistencia de la obligación y del derecho; enriquecimiento sin causa y prescripción

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de septiembre de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de...

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