SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67140 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67140 del 03-03-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67140
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL684-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL684-2020

Radicación n.° 67140

Acta 07


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JULIO RAFAEL ROSALES PADILLA contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


Se reconoce personería adjetiva al doctor Ramón Santiago Manjarrés Manjarrés, con TP No. 143.982 del CSJ, para actuar como apoderado del demandante recurrente J. Rafael Rosales Padilla, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


El señor J.R.R.P. instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, en cuantía no inferior a $3.335.298,21, «y hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en que se le reconoció la pensión», más las mesadas adicionales de diciembre de 2010 y el reajuste legal del 3,17%, para el año 2011. Asimismo, suplicó que fueran canceladas las diferencias de las mesadas pensionales, a partir del 1 de marzo de 2011, «más las mesadas adicionales de diciembre de cada año, más los reajustes legales anuales». Solicitó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 24 de diciembre de 1939; que aportó al ISS un total de 1.501 semanas; que la última cotización se efectuó el 30 de junio de 2010, fecha en la cual ya tenía más de 70 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, mediante Resolución 00001170 del 10 de febrero de 2011, el Instituto le reconoció pensión de vejez, bajo el régimen de transición, a partir del 1 de marzo de 2011 «por no haber hecho la novedad de retiro el empleador»; que, contrario a lo sostenido por el ISS, sí se había «realizado el retiro» y que «nunca hizo ningún pago posterior a junio 30 de 2010»; que el 26 de octubre de 2011 se agotó la reclamación administrativa, con la cual aportó las certificaciones de pago de la EPS, correspondientes a los periodos de enero a junio de 2010, asimismo, allegó la constancia de retiro del sistema de pensión por parte de su empleadora la Corporación Centro Cultural Colombo Americano; que los aportes de los últimos 10 años anteriores al retiro del ISS iban desde el 1 de julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2010, cuyo IBL arrojaba la suma de $3.705.886; y que tenía derecho a que se le concediera la pensión con una tasa de reemplazo del 90% de dicho IBL, la que ascendía al monto de $3.335.298,21.


Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, explicó que no le constaba que el empleador del actor no hubiera hecho aporte alguno desde el año 2010, así como tampoco que se hubieran anexado las constancias referentes a los pagos de la EPS. Del mismo modo, negó que el último empleador del demandante hubiera reportado la novedad de retiro, «razón por la cual se concedió la pensión a corte de nómina». Respecto al monto del IBL y la tasa de reemplazo, indicó que no los consideraba como hechos. Frente a los demás, dijo que eran ciertos, en especial, admitió el número de semanas aportadas, la fecha de la última cotización, la edad del actor, el reconocimiento de la pensión de vejez, la calidad del demandante de beneficiario del régimen de transición y el agotamiento de la reclamación administrativa. Como excepciones, propuso las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la que se encontrare probada de oficio.


En su defensa, sostuvo que era necesaria la desafiliación al régimen por parte del demandante, para que éste pudiera entrar a disfrutar de la pensión de vejez y que, para ello, se tendría en cuenta hasta la última semana cotizada. También aseveró que los montos pensionales que se reconocieron se encontraban ajustados a los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en donde el IBL resulta de los promedios sumados registrados en la historia laboral del demandante que reposa en el ISS».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2012, decidió:


1º DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales.


2º CONDÉNESE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle al demandante, señor JULIO RAFAEL ROSALES PADILLA, el retroactivo pensional a que tiene derecho a partir del 01 de julio de 2010 al 28 de febrero de 2011, con los incrementos anuales, mesadas adicionales y debidamente indexadas.


4º. (Sic) ABSUÉLVASE a la entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda.


4º. CONDÉNESE en costas a la demandada. T..


5º. SI no fuere apelada esta providencia, ARCHÍVESE.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud de los sendos recursos de apelación interpuestos por el demandante y la entidad convocada a juicio, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia dictada el 30 de abril de 2013, resolvió:


MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, el día 30 de mayo de 2012 y, en su lugar, se dispone:


PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar al demandante JULIO ROSALES PADILLA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas desde el 01 de julio de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011.


SEGUNDO: FIJAR el monto de la mesada pensional para el año 2010, en la suma de $1.704.557, conforme a lo explicado.


TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL del reconocimiento de la indexación.


CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.


TERCERO (sic): Sin costas en esta instancia.


El Tribunal estableció dos problemas jurídicos a saber: i) determinar si el actor tenía derecho al retroactivo pensional desde el 1 de julio de 2010, a pesar de no haber acreditado la desafiliación del sistema; y ii) establecer si era procedente la reliquidación pensional, con base en los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios, «contabilizando aquellos ciclos que fueron computados por el ISS con base en un salario mínimo por no certificar el actor los pagos realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud».


Como hechos no sujetos a controversia, estableció los siguientes: i) que el demandante aportó al ISS un total de 1.501 semanas y que la última cotización se efectuó el 30 de junio de 2010; ii) que nació el 24 de diciembre de 1939, por lo que para el 30 de junio de 2010 contaba con más de 70 años de edad; iii) que el actor pertenecía al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo había reconocido la entidad demandada a través de la resolución de reconocimiento pensional; y iv) que el Instituto le concedió la pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2011, por no existir novedad de retiro.


En primer lugar, una vez transcribió los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el ad quem advirtió que el disfrute de la pensión de vejez iniciaba desde el momento en que se presentaba la novedad de desafiliación al sistema de seguridad social en pensiones, «ya sea porque esa novedad la presente el último empleador del afiliado o porque el mismo afiliado manifieste al fondo de pensiones su voluntad de retirarse del sistema pensional».


Conforme a ello, decidió que el Juzgado no se había equivocado al haber accedido a la pretensión de retroactivo pensional, toda vez que, en efecto, la última cotización realizada al sistema fue el día 30 de junio de 2010, conforme se advertía del documento obrante a folios 20 y 21, y, para dicha data, «ya había reunido los requisitos de edad y densidad de semanas máximas para obtener la pensión (1.250) y no se le reservaba como afiliado la facultad de continuar cotizando a efectos de mejorar su pensión; dado que ya había cotizado las semanas suficientes para obtener el monto máximo de la misma». Por tal razón, concluyó que el actor tenía derecho al reconocimiento pensional, a partir del 1 de julio de 2010, un día después de su última cotización.


En segundo término, el Tribunal indicó que el demandante era acreedor del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el ISS «adeuda al actor las mesadas pensionales causadas desde el 01 de julio de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011» y, en esa medida, decidió revocar la indexación reconocida por el a quo por tratarse de dos...

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