SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75705 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75705 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75705
Número de sentenciaSL687-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL687-2020

Radicación n.° 75705

Acta 07


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 16 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró N.D.C.L. RÍOS en contra de la entidad recurrente; trámite al cual fue se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A y se vinculó como tercero ad excludendum el menor DANIEL ANDRÉS LÓPEZ FRANCO, quien fue representado por quien ejerce su custodia.


  1. ANTECEDENTES


N. del C.L.R. convocó a juicio a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y C. hoy Porvenir S.A., con el fin que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge F.L.A., por el hecho de que el fallecido dejó cotizadas 385 semanas al 1º de abril de 1994, acreditando los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y por tener cabida los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa al tenor del artículo 53 de la CN.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al pago del retroactivo pensional a partir del 8 de septiembre de 2002, data en que falleció el afiliado, incluyendo los incrementos de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los que, en su decir, a la fecha de presentación de la demanda, ascendían a la suma de $72.859.141 o, en subsidio, a la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor F.L.A. era afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.; que falleció el 8 de septiembre de 2002; que cotizó a esa entidad un total de 385 semanas, en el periodo comprendido entre el 4 de abril de 1972 y el 1º de abril de 1994 y «que el señor F.L.A. cotizó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS 17.57 semanas».


Expuso que fue cónyuge del fallecido desde el 5 de mayo de 1974 y hasta el momento de su deceso, sin que se hubiese disuelto o liquidado la sociedad conyugal; que en tal condición elevó ante la demandada una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que la entidad a través del comunicado CJB-03-00502 de 25 de febrero de 2003, negó dicha petición bajo el argumento de que el difunto no tenía ninguna semana cotizada en el último año anterior a su fallecimiento y, en su lugar, reconoció la devolución de saldos al tenor del artículo 78 de la Ley 100 de 1993.


Al dar contestación a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación del fallecido a esa entidad, la data de su muerte y la expedición del comunicado CJB-03-00502 del 25 de febrero de 2003 en el que se negó el reconocimiento pensional y en su lugar, se ordenó la devolución de saldos. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que, al examinar el derecho pensional reclamado por la demandante, al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se encontró que el señor Fernando L.A. no cumplió con el requisito de haber cotizado 26 semanas en el último año antes de su fallecimiento, razón por la cual el derecho pensional era improcedente y, en su lugar, se concedió a la reclamante la devolución de saldos aportados por el causante, para lo cual, se le canceló la suma de $15.398.940.

Formuló como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de la acción, ausencia del derecho sustantivo, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica.


Posteriormente el demandado pidió que se llamara en garantía a la entidad Seguros de Vida Colpatria S.A. (f.° 69 a 72), a lo cual accedió el a quo mediante auto del 4 de junio de 2013 (f.° 109 y 110).


La llamada en garantía Seguros de Vida Colpatria S.A. al contestar la demanda inaugural manifestó que coadyudaba la posición asumida por BBVA Horizonte Pensiones y C., frente a las pretensiones y a los hechos formulados por la promotora del proceso.


Enunció como excepciones las siguientes: «inexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura bajo la póliza 007; límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad con las condiciones de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivientes 007; obligación condicional del asegurador»; inexistencia de cobertura de intereses moratorios, indexación y/o costas y la genérica.


El juez de conocimiento, en auto calendado 24 de octubre de 2012, ordenó la vinculación al presente asunto como tercero ad excludendum del menor D.A.L.F., en condición de hijo del fallecido.


La señora M.L.D.L., quien ejerce su custodia, presentó escrito de vinculación como litis consorte necesario a través del cual, solicitó como pretensiones que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del citado menor en condición de hijo del causante, junto con el retroactivo pensional a partir del 8 de septiembre de 2002, incluyendo las mesadas adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.


Como hechos de sus pretensiones, relató que el afiliado fallecido era el padre de D.A.; que aquel estaba afiliado a BBVA Pensiones y C.; que murió el 8 de septiembre de 2002 y que en total cotizó en toda su vida laboral, 385 semanas al riesgo de pensión.


La actora, N.d.C.L.R., al contestar la demanda del llamado ad excludendum, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó. En su defensa, argumentó que al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como cónyuge supérstite, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada en forma vitalicia. No propuso ninguna excepción.


BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A., hoy Porvenir S.A, también se opuso a las pretensiones incoadas por el menor. Frente a los hechos solamente aceptó la afiliación del fallecido, de los demás dijo que no eran ciertos. Como argumentos de defensa reiteró los expuestos frente a la demanda presentada por N.d.C.L.R., respecto a que el fallecido no dejó causadas las semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes implorada.


Enlistó como excepciones las siguientes: inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de la acción, ausencia del derecho sustantivo, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 20 de marzo de 2015, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora N.D.C.L.R., identificada con la cédula de ciudadanía N.. 4.576.686 y DANIEL ANDRES LOPEZ FRANCO, son beneficiarios de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES que dejó causada el causante FERNANDO LÓPEZ ACOSTA, conforme lo expuesto en la parte motiva, aplicando el principio de la condición más beneficiosa y el de progresividad, a partir del 8 de septiembre de 2002, teniendo como normatividad a aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción presentada por Porvenir S.A., respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la señora N.D.C.L.R., causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2009. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR A PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora NELLY DEL CARMEN LADINO RIOS, a partir del 28 de septiembre de 2009 y a favor de DANIEL ANDRÉS LÓPEZ FRANCO, a partir del 8 de septiembre de 2002, en cuantía legal, correspondiéndole a cada uno de ellos el 50% de la mesada pensional y con las condiciones señaladas en la parte motiva.


TERCERO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de los intereses moratorios deprecados.


CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la indexación sobre el valor de la condena.


QUINTO: DECLARAR prospera la excepción de COMPENSACIÓN en forma parcial, formulada por PORVENIR S.A., en consecuencia, teniendo en cuenta que dicha entidad hizo entrega de devolución de saldos a ambas partes, se dispondrá compensar dichas sumas debidamente indexadas, con el valor de la condena a pagar a cada uno de los beneficiarios.


SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a que concurra cubriendo en este caso la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes por riesgo común, conforme a lo convenido en la póliza colectiva de seguros previsional de invalidez y sobrevivientes número 7 con vigencia del 1º de febrero de 2002 al 31 de enero de 2003, contratada por la demandada con Seguros de Vida Colpatria S.A., teniendo en cuenta las concisiones de la póliza sobre el límite de la obligación indemnizatoria.


SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en cosas por lo expuesto en la parte motiva.


OCTAVO: DECLARAR que la señora N.D.C.L.R. tiene derecho al acrecimiento de la cuota de la mesada pensional de la cual es beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causado el causante F.L.A., una vez se extinga el derecho a favor del menor D.A.L.F., por alguna de las causales dispuestas por la ley.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron la demandante N.d.C.L.R., Porvenir S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia proferida el 16 de...

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