SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73184 del 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73184 del 15-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Mayo 2020
Número de expediente73184
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1996-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1996-2020

Radicación n.° 73184

Acta 16

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.P.M.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP y en solidaridad, a SOLUCIONES ALTERNATIVAS Y DE MERCADEO EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - EFECTIVA CTA.

I. ANTECEDENTES

CLAUDIA PATRICIA M.R. llamó a juicio a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP y, en solidaridad, a la entidad SOLUCIONES ALTERNATIVAS Y DE MERCADEO EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EFECTIVA CTA., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre aquella y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 03 de febrero de 2009 y terminó el 15 de marzo de 2012, sin justa causa; ii) que EFECTIVA CTA actuó como simple intermediaria en el contrato, el cual fue ejecutado a favor de SALUDCOOP EPS; iii) que la señora M.R. tenía fuero circunstancial sindical, de acuerdo con los artículos 405 y ss del CST y que tiene derecho al reintegro en el mismo cargo que venía desempeñando antes de la desvinculación, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías e intereses de las mismas.

En subsidio de la pretensión de reintegro, pidió que se declarara que tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa, prevista en el artículo 65 del CST y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato.

En consecuencia, como peticiones condenatorias, invocó: el pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir, desde el momento de la desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro; las cesantías no consignadas y sus intereses, debidos por los años 2009, 2010, 2011 y 2012; las vacaciones no disfrutadas correspondiente al mismo periodo; los intereses corrientes y moratorios sobre las sumas objeto de condena; la indexación, todo lo que resultara probado de acuerdo con las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que el 03 de febrero de 2009, suscribió contrato laboral a término indefinido con SALUDCOOP EPS por intermediación de EFECTIVA CTA; que el cargo que desempeñó fue el de asesora comercial, con un ingreso final variable de $1.002.697 en promedio, que se integraba por el salario básico y comisiones por metas cumplidas en el mes; que tuvo las funciones de comercializar el POS para la accionada; que mediante Comunicación del 15 de marzo de 2012, la CTA EFECTIVA dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa; que al finiquito de la relación laboral no se le cancelaron las comisiones pactadas en el último año de servicios, como tampoco las acreencias laborales derivadas de la relación laboral.

Expuso, que la cooperativa intermediaba laboralmente para SALUDCOOP EPS; que los elementos de trabajo y el software utilizados para la ejecución de sus labores, pertenecían a la EPS y no a la CTA; que las políticas de remuneración en cuanto a comisiones y metas, eran dictadas por la oficina de recursos humanos de SALUDCOOP; que EFECTIVA CTA pertenece al denominado grupo SALUDCOOP, quien detenta la unidad de empresa en cuanto a la administración de las empresas pertenecientes al mismo; que, a través de comunicación enviada por el representante legal de la SALUDCOOP a EFECTIVA CTA, con fecha 12 de marzo de 2012, decidió terminar con el contrato suscrito entre las dos empresas «por cuanto ésta ha fungido como un simple intermediaria laboral».

En lo que atañe al fuero circunstancial sindical, aseguró pertenecer al sindicato nacional de trabajadores del grupo SALUDCOOP – SINTRASALUDCOOP, el cual estaba en negociaciones con el denominado «GRUPO SALUDCOOP» sobre un pliego de peticiones presentado, razón por la cual tiene la protección de que trata artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, desarrollado «por el artículo 1469 de 1978» y que, sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, la cooperativa en mención, terminó el contrato de trabajo, de manera unilateral (f.° 2 a 15, cuaderno principal).

Al dar respuesta, SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no admitió ninguno, pues dijo que no eran ciertos o no le constaban. Precisó, que la accionante nunca ha sido su empleada, sino trabajadora de SOLUCIONES ALTERNATIVAS Y DE MERCADEO EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada; compensación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 91 a 103, ibídem).

Por su parte, la entidad SOLUCIONES ALTERNATIVAS Y DE MERCADEO EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - EFECTIVA CTA, también rechazó todas las peticiones. Frente a los hechos, manifestó que la demandante estaba vinculada con ella mediante un convenio de asociación cooperativa con el régimen de trabajo asociado, aceptado voluntariamente; que no le era aplicable la legislación laboral; que la terminación del acuerdo comercial ocurrió por causas previstas en el mismo, en los estatutos de la cooperativa y en los regímenes de trabajo asociado; que cumplió en estricto sentido con las obligaciones relacionadas a la seguridad social. No admitió ninguno de los hechos. Dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su amparo, propuso las excepciones de mérito denominadas improcedencia del reintegro por inexistencia de relación laboral, prescripción, compensación, pago y cobro de lo no debido (f.° 134 a 162, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2015 (f.° 335 CD, 336 a 339 acta, ibídem), resolvió:

PRIMERO.- Declarar la existencia de un contrato de trabajo, en la que actuó Efectiva CTA como simple intermediario para SALUDCOOP.

SEGUNDO.- Declarar la solidaridad de Efectiva CTA respecto del pacto de las prestaciones y pretensiones, aquí condenadas.

TERCERO.- CONDENAR a la demandada a reintegrar a la actora al cargo y funciones que venía desempeñando al momento del despido.

CUARTO.- CONDENAR a SALUDCOOP al pago de salarios dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2012, hasta el reintegro efectivo a razón de $1.002.697, más los incrementos legales, incluidas las prestaciones de carácter legal.

QUINTO.- ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada SALUDCOOP.

SEXTO.- COSTAS en la instancia a cargo de la demandada SALUDCOOP (negrillas son del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, en forma separada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia con fecha 3 de septiembre de 2015 (f.° 348 CD y 349 a 350, ibídem), en el que decidió:

PRIMERO.- REVOCAR totalmente la sentencia, de fecha 27 de mayo de 2015, proferida por la Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSUÉLVASE a las demandadas EPS SALUDCOOP y EFECTIVA CTA., de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra, como de las demás pretensiones de la demanda, impetradas por C.P.M.R., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONDÉNESE en COSTAS de primera instancia a la parte actora.

TERCERO.- Sin COSTAS en esta instancia (negrillas son del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico, determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, si en virtud del mismo, procedía el reintegro.

Para resolverlo, fijó el siguiente marco normativo: artículos 22, 23 y 24 del CST, referentes al contrato laboral, los elementos esenciales configurativos del mismo y la presunción de que toda prestación personal de servicio está regida por una relación de trabajo; el 62 ibídem relativo a las justas causas que puede alegar el empleador para la terminación unilateral de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR