SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76341 del 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76341 del 27-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76341
Fecha27 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1318-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1318-2020

Radicación n.° 76341

Acta 12

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauraron J.A.M.C. y CARMEN ELISA CORREA, donde fue llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

En atención a la petición elevada por la apoderada de la parte demandante, para que se tenga como sucesor procesal al señor J.D.M.C., como consecuencia de la muerte de la demandante, CARMEN ELISA CORREA, con fundamento en el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, no se accederá a lo solicitado en razón de no haberse demostrado el deceso de la demandante, como tampoco la calidad con la que pretende actuar el Señor Molina Correa.

I. ANTECEDENTES

J.A.M.C. y CARMEN ELISA CORREA llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en una proporción del 50 % para cada uno, dada su calidad de padres del causante, de manera retroactiva, desde el 13 de octubre de 2003; las mesadas adicionales; los reajustes de ley; los intereses moratorios causados hasta que se efectuara el pago y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que solicitaron al Fondo de Pensiones y C. Santander S.A. (hoy P.S.A.), la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres dependientes económicamente del fallecido C.A.M.C.; que la misma fue rechazada, argumentando que no cumplían los requisitos para acceder a la prestación económica y les fue reconocida la devolución de saldos en calidad de herederos; que al momento del fallecimiento del afiliado, cumplía con los requisitos de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al acaecimiento del tal hecho y el requisito de fidelidad; que mediante Comunicado radicado 354851 del 27 de junio de 2013, que resolvió derecho de petición, se les informó que el motivo para no acceder al derecho reclamado, era porque no dependían económicamente del causante; que los aportes económicos de su hijo C.A., constituían un verdadero soporte para su hogar, que para la época de su deceso vivían juntos y no laboraba; que el afiliado quincenalmente aportaba una cuota para colaborar con los gastos de manutención de su señora madre, CARMEN ELISA CORREA, pese a no vivir juntos. (f.° 4 a 6 del cuaderno del principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la afiliación del causante al Fondo de Pensiones y C. Santander S.A., hoy P.S.A.; la negativa ante la solitud de la prestación solicitada por no estar demostrada la dependencia económica; la devolución de saldos a los demandantes. Frente a los demás adujo, que no se encontraba demostrada la dependencia económica de los demandantes, que no era cierto que el causante fuese un soporte económico para los demandantes y que J.A.M.C., trabajaba como vendedor ambulante y devengaba aproximadamente, para la fecha del fallecimiento del afiliado, la suma de $300.000.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación, pago, buena fe de la entidad demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y la innominada o genérica. (f.° 54 a 71 ibídem).

La llamada en garantía, la COMPAÑÍA DE S.B.S.A., al momento de descorrer el término de traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos: la fecha de muerte del causante y la calidad de progenitores de los demandantes respecto a éste; la negativa al derecho reclamado por parte de P.S.A. y la devolución de saldos; que los señores J.A.M. y CARMEN ELISA CORREA se encontraban separados. Sobre los demás hechos dijo no constarles por ser ajenos al resorte de su competencia.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: no estar demostrada la dependencia económica para ostentar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes otorgada por el sistema general de pensiones, improcedencia de cobro de intereses moratorios y costas procesales, prescripción de las mesadas pensionales (f.° 191 a 213 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 15 de marzo de 2016 (f.° 285 a 290 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor J.A.M.C., […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada a P.S.A. por el fallecimiento de su hijo C.A.M. CORREA quien en vida se identificó […] y la respectiva liquidación se ajustará a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia y deberá pagarse debidamente indexada.

SEGUNDO: DAR PROSPERIDAD a la excepción de prescripción propuesta por las demandadas respecto de la pensión de sobrevivientes causada y no reclamada con anterioridad al 12 de marzo de 2013, según lo dispuesto en la considerativa de este fallo.

TERCERO: DAR PROSPERIDAD a la excepción de compensación según lo dispuesto en la considerativa del fallo.

CUARTO: DAR PROSPERIDAD a la excepción INNOMINADA O GENERICA en cuanto a la pretensión de los intereses moratorios solicitados por la parte activa.

QUINTO: ORDENAR a SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar la cuota adicional que le corresponde para financiar la pensión de sobrevivientes otorgada a través de esta providencia al señor J.A.M.C..

SEXTO: AUTORIZAR a P.S.A. para que del valor de todas las mesadas pensionales reconocidas por concepto de retroactivo, efectúe los descuentos por concepto de la devolución de saldos pagadas a los demandantes.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de todas pretensiones incoadas en su contra por la señora CARMEN ELISA CORRE, por lo expuesto.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de todas las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: NO DAR PROSPERIDAD a las demás excepciones formuladas.

DÉCIMO: Se condena a P.S.A. al pago de la suma de $689.454 por concepto de costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 8 de septiembre de 2016 (f.° 5 a 11 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numeras primero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia n°040 del 15 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.A.M. CRUZ y CARMEN ELISA CORREA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A. y como llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., y en su lugar DECLARAR que los señores J.A.M.C. y CARMEN ELISA CORREA, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50 % para cada uno, por el fallecimiento de su hijo C.A.M. CORREA en calidad de padres dependientes; CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. cubrir la suma adicional que completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de los señores J.A.M.C. y CARMEN ELISA CORREA.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia en mención, en el sentido de DECLAR[AR] probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la llamada en garantía, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2011.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A. a reconocer y pagar a los demandantes J.A.M.C. y CARMEN ELISA CORREA, los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 10 de febrero de 2011 hasta la fecha en que se efectué el pago retroactivo pensional.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia en mención, para CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A. a reconocer y pagar a los demandantes J.A.M.C. y CARMEN...

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