SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71456 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71456 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71456
Fecha20 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1076-2020

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1076-2020

Radicación n.° 71456

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E. MESA MESA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra CRISTALERÍA PELDAR S.A.

I. ANTECEDENTES

El señor J.E.M.M. demandó a C.P.S., a fin de que se declare la «nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso disciplinario» adelantado en su contra por la sociedad demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir; los aportes al sistema de seguridad social; la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 13 de mayo de 2009, cuando fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de «selector»; que su salario básico era de $1.700.000 mensuales y el promedio ascendió a $1.800.000; y que estaba afiliado a la organización sindical S. y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo.

Señaló que la demandada no le dio aplicación a los artículos 8º y 107 del acuerdo convencional, los cuales «obligan a la accionada a la reubicación o traslado a otras dependencias […], sino que se le despidió sin la existencia de una justa causa»; que la empresa demandada «adelantó el trámite convencional para su despido indicando que se perfeccionaba el mismo para dar por terminado el contrato de trabajo de mi mandante, sin justa causa “de conformidad con el acuerdo de concertación suscrito con el sindicado el 19 de diciembre de 2008, por la parada de la máquina C2”»; que si bien se suscribió un acta en la que se acordó que 27 trabajadores de la compañía podrían ser retirados por «la parada definitiva y traslado de la máquina C2», ofreciéndoles una bonificación o renta temporal, lo cierto es que su oficio no tenía ningún tipo de relación con la referida máquina C2; que tampoco le dieron a elegir entre la citada bonificación o la renta temporal; y que en la aludida acta también se acordó que los trabajadores que no se acogieran a ninguna de esas alternativas podrían ser reubicados, lo cual tampoco le fue ofrecido.

Por último, precisó que las anteriores irregularidades hacen procedente el reintegro al cargo que desempeñaba el actor, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales.

Cristalería P.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto a los hechos expuso que eran ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, lo estipulado en el acuerdo de concertación suscrito con el sindicado el 19 de diciembre de 2008, pero precisó que para acceder a la renta temporal se debía cumplir con otros requisitos adicionales, tales como ostentar determinada edad, que no cumplía el actor. Agregó que al trabajador se le ofreció una bonificación, la cual no aceptó, por lo que le canceló la respectiva indemnización por despido; y que en el presente asunto no resultaba aplicable lo estipulado en la convención colectiva de trabajo para obtener un reintegro, en tanto no se trató del cierre de alguna planta o proceso, como tampoco a la desvinculación de personal por innovación tecnológica, sino por la «difícil situación por la que atravesó como consecuencia de incendio en uno de sus hornos»; y frente a los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa sostuvo que para la terminación del contrato de trabajo del demandante, la empresa se ciñó a lo establecido en el Acuerdo suscrito con el Sindicato el 19 de diciembre de 2008, y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, inexistencia del derecho al reintegro, compensación, inexistencia de la nulidad alegada e ilegitimidad en la causa por activa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 17 de junio de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada; e impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso de casación, el Juez Colegiado comenzó por señalar que como el actor fundaba su pretensión tendiente a obtener el reintegro, en que la accionada desconoció el procedimiento disciplinario para despedir contenido en la convención colectiva de trabajo y los acuerdos extraconvencionales suscritos con el sindicato, era «menester examinar si el procedimiento disciplinario adelantado se ciñó a los estatutos convencionales o extraconvencionales».

Al efecto, indicó que en el plenario estaba probado lo siguiente: i) que el demandante laboró al servicio de la entidad accionada desde 1º de octubre de 1987 hasta el 13 de mayo de 2009; ii) que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa; iii) «que la empresa adelantó procedimiento disciplinario, según artículo 81 de la CCT 2007» y; iv) que al actor le fue cancelada la indemnización por despido injusto y sus prestaciones sociales.

El Tribunal pasó a transcribir el artículo 107 del acuerdo convencional, el cual le sirve de soporte al accionante para sus pretensiones, y que dice:

CIERRE DE PLANTA O PROCESO

Cuando la Empresa decida clausurar total o parcialmente una plata o proceso por cualesquier causa y haya reducción de personal, previa y oportunamente con S. aplicará las condiciones de reubicación a otros oficios, traslado a otras dependencias de la Empresa, las indemnizaciones convencionales o la posibilidad de las pensiones de jubilación a favor de los trabajadores afectados.

Aludió al contenido de las actas del procedimiento disciplinario adelantado al accionante (f.º 93 a 97), y afirmó que de su texto «se constata que la intención inicial del empleador es dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el demandante, "por la parada de la máquina C2" (fl. 93). Es decir, en ningún momento se planteó la reubicación o traslado a otro cargo».

Expresó que tal determinación fue producto de un acuerdo previo que hizo el empleador con su sindicato, el cual quedó estipulado en acta del 19 de diciembre de 2008, donde se plasmó que debido a la parada definitiva de la máquina C2, la empresa retiraría a 27 trabajadores, a quienes «se les ofrecerá como alternativa de retiro la bonificación o la renta temporal, en los términos acordados en el acta de agosto de 2007 (fl. 153)», de modo que ese acuerdo, al que arribó el sindicato y la demandada debido a una situación excepcional que afectó la productividad por la parálisis de una de las máquinas, le permitió al empleador retirar a 27 trabajadores, «sin necesidad de verificar la posibilidad de su reubicación».

Por otra parte, manifestó que, si bien el demandante expuso que su labor no tenía relación alguna con el funcionamiento de la máquina C2, tal situación no fue acreditada en el plenario, antes, por el contrario, según lo manifestado por los testigos P.E.C.G. y V.M.A.S., el cargo de selector ocupado por el accionante, estaba relacionado indirectamente con dicha máquina.

Al amparo de lo anterior, coligió que la determinación del empleador de finalizar el contrato de trabajo sin justa causa,...

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