SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73796 del 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73796 del 15-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73796
Fecha15 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1997-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1997-2020

Radicación n.° 73796

Acta 16


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le adelantó JUAN CARLOS ESCUDERO MORALES.


  1. ANTECEDENTES


JUAN CARLOS ESCUDERO MORALES llamó a juicio a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, con el fin de que se le ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas en el último año de prestación de servicios, incluyendo todos los factores salariales a los que tenía derecho, de acuerdo con la liquidación presentada con la demanda.


En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago, en su favor, de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que este adquirió el derecho; que los pagos que se efectuaran por las anteriores condenas fueran indexados previamente; lo que resultare probado con fundamento en las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso.


Como fundamentos fácticos, informó que del 22 junio de 1989 al 29 de junio de 2005 laboró para la demandada y durante su vinculación, se desempeñó como liniero de emergencia; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali – SINTRAEMCALI; que prestó sus servicios por 15 años en condición de trabajador oficial de EMCALI; que cumplió con los requisitos de tiempo de labor y «cualquier edad», establecidos en la CCT vigente al momento del retiro; que durante el periodo corrido entre 30 de junio de 2004 y el 29 de junio de 2005, solo laboró 6 meses, debido a que en el tiempo restante estuvo sancionado con suspensión del contrato de trabajo.


Informó que, a través de la Resolución 800-GA-1294 del 9 de agosto de 2005, EMCALI realizó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, incluyendo los factores allí citados; que fue fijada su mesada para el año 2005, en la suma de $1.352.900, la cual se incrementó anualmente con base en el índice de precios al consumidor y que, percibió en los años siguientes, los valores que se detallan a continuación:


Valor de la Pensión

(Con incrementos IPC)

Año

Monto

2006

$ 1.418.600,00

2007

$ 1.482.100,00

2008

$ 1.566.400,00

2009

$ 1.686.500,00

2010

$ 1.720.300,00

2011

$ 1.774.800,00

2012

$ 1.841.000,00

2013

$ 1.885.900,00

2014

$ 1.931.900,00


Agregó, que en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, radicó solicitud ante la accionada, para que procediera a reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales (horas extras, primas proporcionales etc.), de conformidad con el anexo 2 (liquidación de prestaciones sociales), el artículo 32 (reconocimiento por antigüedad) y el parágrafo cuarto, atendiendo el contenido del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que indica que «Las primas consagradas en los artículos 29, 30, 31, 32 y 33, se liquidaran y pagarán teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la Ley, la Convención Colectiva de Trabajo y el manual de liquidaciones de prestaciones sociales»

Solicitó, que se observara el principio constitucional de favorabilidad, recogido en el artículo 3º de la misma norma convencional; que en el mismo escrito pidió tener en cuenta los salarios percibidos en el «último año de servicio», pues la entidad entendió que en el período 30/06/2004 a 29/06/2005, la prestación del servicio sólo se dio por 6 meses, dada la sanción de suspensión contractual, mencionada anteriormente.


Agregó, que instó a la demandada a tener en cuenta el «manual de liquidación de prestaciones sociales», integrado a las CCT desde 1994 y que fuera entregado a los trabajadores de EMCALI por la gerencia administrativa del departamento de relaciones laborales - sección de prestaciones sociales y beneficios, con la denominación de «aprenda a liquidar sus prestaciones sociales y solicite el reconocimiento de los beneficios legales y convencionales» y que, por medio del Oficio n.° 832.1 DGL 009554 del 20 de diciembre de 2013, la entidad desató la petición, en forma negativa (f.° 4 a 24, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el cargo y la fecha de terminación del contrato del actor; la prestación del servicio por más de 15 años (aclaró que la prestación la recibió por haber laborado en el cargo de jubilación especial liniero) y el número, así como fecha de la resolución de reconocimiento de pensión especial de jubilación. De los demás, dijo que no eran supuestos fácticos, no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones de fondo: prescripción de los factores salariales; «inexistencia de prueba que soporten (sic) las pretensiones de la demanda — imprecisión y falta de claridad en las pretensiones de la demanda»; ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa, respecto de la pretensión indexatoria; cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008; inexistencia de la obligación - exclusión como factor salarial de la prima de vacaciones convencional y de la de antigüedad (CCT 2004 — 2008); aplicación de la CCT 2004-2008 para efectuar la liquidación de jubilación de la parte demandante; cobro de lo no debido; compensación; prescripción y la innominada (f.° 144 a 168, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 25 de septiembre de 2014 (f.° 432, 433 y 437 CD, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada en el proceso presentado por JUAN CARLOS ESCUDERO MORALES […]


SEGUNDO: CONSÚLTESE el presente proceso ante la SALA LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en caso de no ser apelado


TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante señálese de cómo agencias en derecho la suma de $100.000 a favor de la parte demandada (negrillas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió decisión el 5 de septiembre de 2015, por medio de la cual dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No. 257 del 25 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias de la mesada pensional causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2010, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E. ESP a pagar a J.C.E. MORALES la suma de $22.634.519 por concepto de diferencias sobre la mesada pensional causadas desde el 25 de noviembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2015, suma que deberá ser indexada al momento del pago de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor decretado por el DANE. La demandada deberá continuar pagando al demandante a partir del 1° de noviembre de 2015 la suma de $2.340.803 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

CUARTO: Se autoriza a la demandada para que descuente del retroactivo reconocido al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: ABSOLVER a EMCALI de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a favor de J.C.E.M. y a cargo de EMCALI.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problemas jurídicos a resolver:


[…] i) si el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de J.C.E. MORALES teniéndose en cuenta el promedio de todos los factores salariales y las primas de cualquier especie devengados en el último año de servicio se encuentran prescritos como lo concluyó el juez y, ii) si se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación el último año de servicios sin descontar los seis (6) meses que el contrato de trabajo estuvo suspendido por la sanción impuesta al demandante.


Para atender lo anterior, sostuvo los siguientes puntos:


[…] i) que los valores salariales por la reliquidación de la pensión de jubilación no prescriben en los términos señalados por la juzgadora de instancia, en este sentido la S. acoge lo dicho por la Corte Constitucional desde la sentencia 1762 de 2011 y recientemente en la sentencia de unificación SU-298 del 21 de mayo de 2015 y no lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que invocó el J.; ii) que la pensión de jubilación se debe reliquidar en los términos de la convención colectiva 1999-2000, el fundamento está en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en la sentencia con...

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