SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72667 del 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72667 del 15-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1995-2020
Número de expediente72667
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL1995-2020

Radicación n.° 72667

Acta 16

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.P.T.H. y ALBA D.G.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

I. ANTECEDENTES

C.P.T.H. y ALBA D.G.P. llamaron a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, para que se declarara que son beneficiarias de los incrementos salariales del 3.04 %, establecido en el numeral 4° del artículo 153 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la organización sindical SINDRAEMSDES Subdirectiva Bogotá y la demandada, con vigencia 2008- 2011.

En consecuencia, se condenara a la accionada cancelar el valor de los incrementos salariales referidos, con retroactividad, desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha en que adquirieron el status de pensionadas; se les reliquidara sus cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, horas extras, bonificaciones y su mesada pensional, por el periodo mencionado y se les concediera la indemnización moratoria, más las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, en que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, en la que existía una organización sindical denominada SINTRAEMSDES – subdirectiva Bogotá; que ésta suscribió con la accionada una CCT vigente en el periodo 2008-2011, de la que fueron beneficiarias; que firmaron contratos de trabajo con aquella, en los extremos que a continuación se señalan, para desempeñar diferentes cargos y recibir una remuneración, conforme el siguiente cuadro:

Nombre

Extremo inicial

Último salario

Reconocimiento pensión

C.P.T.H.

24-03-1987

$2.842.958

30-julio-2010

ALBA D.G.P.

01-02-1992

$8.360.450

30-julio-2010

Afirmaron, que en el artículo 153 de la CCT 2008-2011, se acordó que, a partir del 1° de enero del año 2009, el incremento salarial para los trabajadores de la empresa sería el porcentaje más alto para cada año, entre: i) el IPC nacional consolidado certificado por el DANE; ii) el IPC para el Distrito Capital consolidado certificado por el DANE; iii) la inflación causada en el año inmediatamente anterior, certificada por el DANE y, iv) el incremento salarial para los empleados del sector central del distrito capital; que tales aumentos en el 2010, correspondieron a los siguientes, respectivamente: i) 2 %; ii) 1.88 %; iii) 2 %; iv) 3.04 %; que, en consecuencia, el derecho más alto para la anualidad en comento, correspondió al de los empleados del sector central del ente territorial, fijado mediante Decreto Distrital n.° 355 de 2010, que dispuso su retroactividad al 1° de enero de esa calenda, para asignaciones básicas mensuales entre a 0 y 6.5 SMLMV.

Manifestaron que, a pesar de que laboraron para la empresa en el primer semestre de 2010, les realizaron el incremento en un 2.00 % y no les fue concedido en forma retroactiva el aumento salarial a que tenían derecho, hasta la fecha de reconocimiento pensional, por lo que sus créditos salariales, prestacionales y la liquidación de su prestación, fueron deficitarios. Por ello, presentaron reclamación administrativa, pero la ex empleadora les negó su pedimento, mediante comunicaciones del 7 de febrero de 2012 (f.° 1 a 15 y 103 a 119, cuaderno 1).

La demandada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral con las demandantes, en los extremos señalados; su calidad de pensionadas extralegales; la suscripción de la CCT 2008-2011 con SINTRAEMSDES – Subdirectiva Bogotá, así como su contenido y parcialmente los salarios percibidos por los extrabajadores, puesto que variaban en la liquidación de cada crédito laboral, conforme al acuerdo colectivo de trabajo.

Negó, que aquellas tuviesen derecho al reajuste salarial pretendido, así como a la reliquidación de sus créditos laborales y sus pensiones, por cuanto: i) la CCT 2008-2011 las benefició hasta la fecha de reconocimiento pensional, que en todos los casos fue con antelación al 31 de julio de 2010, pues en aquella calenda finalizaron sus vínculos contractuales; ii) el Decreto Distrital n.° 355 del 20 de agosto de 2010, era aplicable en estricto sentido a los servidores del sector central, siendo para la empresa un referente y iii) que el referido decreto fue proferido con posterioridad a sus desvinculaciones, por tanto los derechos que reclaman fueron otorgados y pagados en debida forma, según las normas vigentes.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de «inexistencia de la obligación en cuanto a la petición de incremento salarial del 3.04 %, del art. 153 convencional, del reajuste y/o reliquidación salarial; de prestaciones legales y extralegales. Así como de la pensión convencional», cobro de lo no debido, presunción de legalidad, buena fe, compensación, pago y «prescripción y las genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso» (f.° 126 a147, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de octubre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a las demandantes (f.° 337 a 338, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 24 de marzo de 2015, desató la apelación de la parte actora y confirmó la decisión del a quo e impuso costas a las demandantes (f.° 347 CD y 348 a 3491, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como circunstancias fuera de controversia que C.P.T.H. y A.D.G.P., tenían el estatus de pensionadas desde el 30 de junio de 2010, según las Resoluciones n.° 0783 y 0757 de la fecha mencionada (f.° 60 a 63, 69 a 75 y 239 a 245, cuaderno 1 del Juzgado) y que fueron beneficiarias de la CCT 2008-2011, como lo acreditan las certificaciones expedidas por la organización sindical denominada SINTRAENDES (f.° 19 y 18, ibídem).

Como problema jurídico determinó, establecer si las demandantes tenían derecho al incremento salarial, establecido en el Decreto 355 de 2010, incorporado en la CCT 2008-2011.

Asegura, que la CCT 2008-2011 rigió las relaciones entre la demandada y sus trabajadores, calidad que perdieron las accionantes el 30 de julio de 2010, porque a partir de esa fecha pasaron a ser pensionadas de la entidad, por lo que, con anterioridad a dicha data, no podía emplearse la CCT.

De otro lado, recordó que «las convenciones colectivas de trabajo en las cuales se reconocían derechos extralegales en materia pensional», como la que se estudia «fueron terminadas», según lo dispuesto en los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 48 de la CN y el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que:

[…] los derechos pensionales extralegales que no se hubieran causado o consolidado antes del 31 de julio de 2010, se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo, solamente quienes cumplieron todos los requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión o las condiciones de acceso a la misma antes de la fecha referida tendrán un derecho laboral cierto, adquirido e indiscutible que no podría ser objeto de regulaciones normativas posteriores de ninguna clase. La interpretación que propone la vigencia de reglas extralegales con posterioridad al 31 de julio de 2010, en materia de pensiones, incrementos a la pensión, termina siendo inocua e inoperante, una reforma constitucional que fue incorporada válidamente al ordenamiento jurídico colombiano por los órganos que tienen competencia para ello, esto riñe con el principio del efecto útil, de las normas jurídicas, el mismos racionamiento cabe en el presente proceso, respecto de los demás derechos que se consolidaron den la fecha de terminación del vínculo de las demandantes, fecha para la cual no regía aun el Decreto 355 de 2010, publicado el 20...

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