SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66493 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66493 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Abril 2020
Número de expediente66493
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1116-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1116-2020

Radicación n.° 66493

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por D.B.R.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el COLEGIO GIMNASIO ACADÉMICO DEL COUNTRY LTDA. y solidariamente contra G.A.P. y B.P.F.B., éstos últimos, en condición de socios propietarios.

I. ANTECEDENTES

D.B.R.P. llamó a juicio al Colegio Gimnasio Académico del Country Ltda. y solidariamente a G.A.P. y B.P.F.B. en su condición de socios propietarios y representantes legales de dicha corporación educativa, con el fin de que se les condene a pagarle la diferencia salarial existente entre lo que devengaba y lo que realmente le correspondía recibir, de acuerdo con los grados de escalafón establecidos entre el 1° de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 2008; la reliquidación de sus cesantías e intereses; las vacaciones y las primas de servicios; las diferencias de las cotizaciones destinadas al ISS; la indemnización moratoria; la indemnización de perjuicios por despido injusto; los intereses moratorios y comerciales; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que laboró en el colegio G.C.d.C. –hoy Colegio Gimnasio Académico del Country Ltda.- desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2008, relacionando el salario percibido en cada anualidad (f.º 3 y 4), en el cargo de docente de cuarto grado –básica primaria. Explicó que mediante Resolución 0461 del 13 de enero de 1995, fue ascendida al grado séptimo del escalafón nacional y así, sucesivamente, hasta ocupar el grado doce, a través de Resolución 2424 del 11 de diciembre de 2011, el cual ostenta en la actualidad, y, que la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla le otorgó licencia de funcionamiento a dicha institución educativa, en los niveles de educación preescolar y básica ciclo primaria, de naturaleza privada, jornada diurna, calendario A.

Agregó que mientras estuvo vinculada con la accionada, cumplía un horario de trabajo de clases de 6:30 a.m. a 1:30 p.m., de lunes a sábado; que su remuneración no atendió los salarios que le correspondían de acuerdo con el escalafón al que pertenecía en cada anualidad y que el 30 de octubre de 2008, le fue dado por terminado el contrato de trabajo.

El Colegio Gimnasio Académico del Country Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, los negó; precisó que la actora no laboró en esa institución educativa, sino en el Colegio G.C.d.C.. Refirió que a esta persona le fueron pagados los salarios y prestaciones sociales, de conformidad con el grado de escalafón al que pertenecía y que su ascenso sólo ocurría una vez iniciada la relación laboral por cada periodo académico; que el contrato terminó por justa causa, según lo previsto en el artículo 46 del CST y que el horario era de 6:45 a.m. a 12:45 p.m.

I. en su defensa, las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia de los demandados, falta de legitimación por pasiva, pago, cosa juzgada, compensación, buena fe, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra y se abstuvo de imponer condena en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.º 464).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si a la demandante le asistía el derecho a obtener la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, al no haberse tenido en cuenta, para tales efectos, la asignación salarial establecida por el Gobierno Nacional en el caso de los docentes.

Para resolverlo, refirió que el régimen laboral aplicable a los educadores privados es el consagrado en los artículos 196 de la Ley 115 de 1994 y 158 del CST, de acuerdo con los cuales, la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes o, a falta de pacto, la máxima legal. Precisó que, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, era posible inferir que las partes acordaron una jornada laboral completa. En relación con la asignación salarial, agregó que esta se encuentra sujeta a la reglamentación dispuesta por el Gobierno Nacional, según la cual, aquella debe estar en igualdad de condiciones para los sectores público y privado. Aclaró que, para los años, 2007 y 2008, la trabajadora pertenecía al escalafón 12 y que, la remuneración que percibió esta persona en esos periodos era inferior a la dispuesta por la ley, por lo que, en principio, debía considerarse que sí había lugar a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales pretendida en la demanda inicial.

No obstante, precisó que resultaba necesario resolver la excepción propuesta por la demandada, denominada, falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, puntualizó que la accionante llamó a juicio al Colegio Gimnasio Académico del Country Ltda. y, solidariamente a G.A.P. y B.P.F.B., para lo cual, adujo que laboró en el Colegio G.C.d.C., el cual dijo, hoy era el Colegio Gimnasio Académico del Country Ltda.

Señaló que, de acuerdo con el documento obrante a folio 18 del plenario, se advertía que quien figuraba como propietaria del Colegio G.C.d.C., era S.B. de A.; que fue a este establecimiento educativo a quien la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla le otorgó licencia de funcionamiento; que todos los contratos de trabajo que suscribió la actora, en calidad de docente, se celebraron entre ella y S.B. de A..

Ante ese panorama, estimó que no era posible tener por acreditado que la actora hubiera prestado sus servicios como docente al Colegio Gimnasio Académico del Country Ltda., a G.A.P. o a B.P.F.B., pues lo que los medios de prueba demostraban es que laboró en el Colegio Gimnasio del Country, de propiedad de S.B. de A. «no habiéndose demostrado nexo de causalidad entre los demandados y la demandada, se tiene que estaríamos frente a una falta de legitimación en causa por pasiva (…)» (f.º 463).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante D.B.R.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado «y en su lugar, como ad quem, previa revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de febrero de 2013, condene a los demandados a pagarle todas y cada una de las pretensiones de la demanda» (f.º 12).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

Teniendo en cuenta que los cargos presentan argumentos comunes y que, además, contienen deficiencias técnicas en su planteamiento, la Corte considera oportuno que su estudio se haga de manera conjunta.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia gravada de haber transgredido, por infracción directa (falta de aplicación) los artículos 36, 67, 68 y 69 del CST, en relación con los artículos 16, 21, 36, 64, 102, 127, 193, 194, 249, 260, 306 ibídem; la Ley 712 del 2001; el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; la Ley 1149 de 2007; la Ley 52 de 1976; los artículos 12 y 17 de la Ley 153 de 1887; el Decreto 1158 de 1994; el artículo 6 del Decreto 991 de 1994; los artículos 11, 34 y el inciso segundo del 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 71 de 1988; los artículos 193 y ss. de la Ley 115 de 1994; la 1010 de 2006; la Ley 50 de 1990; el artículo 252 del Código de Comercio y los artículos 1, 2, 13, 46, 48, 53, 58 de la Constitución Política.

Considera que los dos puntos centrales de la discusión son los relativos a la solidaridad de la sociedad de personas y a la sustitución de empleadores.

Respecto del primero, indica que el artículo 36 del CST establece que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de...

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