SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77333 del 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77333 del 15-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Mayo 2020
Número de expediente77333
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2042-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2042-2020

Radicación n.° 77333

Acta 16


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ALFONSO LINERO RAPELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el treinta y uno (31) de agosto dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ESTIBADORES DE SANTA MARTA LIMITADA
-SERVIESTIVA LIMITADA-
y a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFE, juicio en el que se vinculó, como litis consorte necesario a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


ÓSCAR ALFONSO LINERO RAPELO llamó a juicio a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ESTIBADORES DE SANTA MARTA LIMITADA -SERVIESTIBA LIMITADA- y a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFE, con el fin de obtener, de manera solidaria, el pago de las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, vacaciones, indemnización plena y ordinaria de perjuicios, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que SERVIESTIBA LIMITADA, actuando como intermediaria laboral, contrató sus servicios personales para trabajar en beneficio de ALMACAFE, desde el año 2000 al 30 de diciembre de 2008; que su labor era la de cargar bultos de café, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábados desde las 7 de la mañana hasta el mediodía; que su salario era el mínimo legal mensual vigente; que el 27 de marzo de 2007 sufrió un accidente de trabajo al levantar un saco de café que le ocasionó lesiones en la columna vertebral, generándole una pérdida de capacidad laboral del 23 %; que ese insuceso se originó por culpa de ALMACAFE, quien no le ofreció instrucción para ejercer su labor y no le otorgó ninguna protección para su realización.


Afirmó, que las llamadas a juicio finalizaron, de manera unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo, el 30 de diciembre de 2008, sin que le hubieran cancelado los conceptos reclamados (f.° 3 a 8 del cuaderno principal).


Al contestar la demanda, ALMACAFE se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó que con la otra demandada suscribió un contrato de suministro de personal desde el año 2001. Negó, que el demandante estuviera vinculado laboralmente desde el mes de enero del año 2000 al 30 de diciembre de 2008, pero indicó, que lo estuvo con SERVIESTIBA «ya que se estipuló en el contrato de prestación de servicios profesionales […] que en los años 2005, 2006, (sic) 2007, la vigencia fue de tan solo de seis meses, las cuales se contempla en cada uno de los contratos»; que desconocía el horario laboral del señor ÓSCAR ALFONSO LINERO RAPERO y que no le constaba el hecho del accidente.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 84 a 88 ibídem).


La codemandada, también negó las súplicas de la demanda. En cuanto a los hechos, adujo que el accionante suscribió acuerdo o convenio de asociación, a partir del 3 de noviembre de 2006 y aceptó que, en virtud de un contrato comercial de servicios, el actor desarrolló las labores informadas en la demandada, pero aclaró que no tenía un horario fijo y que le ofreció cursos, por conducto de la ARL Colpatria, frente a las cargas de que debía soportar.


Formuló, como excepción previa, la de falta de integración del litisconsorcio necesario y de fondo, las de prescripción, buena fe, e inaplicabilidad de la legislación laboral (f.° 173 a 181 ibídem).


Mediante auto del 27 de abril de 2011, el Juzgado de conocimiento accedió a la integración como litis consorcio necesario por pasiva, propuesta por la Cooperativa, a la sociedad ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.


ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., al responder, solicitó no acceder al petitum del accionante e indicó que no le constaban los supuestos en los que se sustentaban. En su defensa, presentó las excepciones de mérito de ausencia de obligación, pago, cobro de lo no debido, límite de la eventual responsabilidad y prescripción (f.° 306 a 314 ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de S.M., mediante fallo del 4 de abril de 2014 (f.° 514 a 529 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., con sentencia del 31 de agosto de 2016 (f.° 16 a 24 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que debía determinar si entre el demandante y ALMACAFE existió un contrato de trabajo y si a aquel le asistía el derecho al pago de la indemnización por el accidente de trabajo.


La tesis, que adoptó, consistió en la existencia de una relación laboral entre las partes atrás mencionadas, pero informó que no habría lugar a condena alguna, al no existir claridad sobre los extremos temporales y porque no se probó la culpa del empleador en el accidente de trabajo.


Como premisas normativas, tomó lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST; 53 de la CN y 3° del Decreto 4588 de 2006.


Para resolver el tema que se planteó, encontró probado lo siguiente: i) que el demandante prestó sus servicios a ALMACAFE, tal como se constataba con las declaraciones recepcionadas en el proceso; ii) que éste, era afiliado a la SERVIESTIBA y que sufrió un accidente el 23 de marzo de 2007, como lo encontró probado con los testimonios y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 23.93 %.


Luego, se ocupó del contrato social para trabajadores asociados y del acta de asamblea de constitución de la SERVIESTIBA LIMITADA, de la que halló que el accionante era socio fundador y ostentó el cargo de vocal.


Reprodujo el artículo 3° del Decreto 4588 de 2006 e informó que las cooperativas de trabajo asociado no podían tener por objeto el suministro de personal en misión y tampoco podían actuar como intermediarias laborales.


Analizó los contratos suscritos entre las accionadas, así como los testimonios de D.D.L.P. y A.E.C. e indicó que SERVIESTIBA fue creada para actuar como intermediaria, con la finalidad de ocultar la verdadera relación laboral entre el actor y la otra accionada, siendo ésta la única beneficiaria de los servicios quien, además, le daba órdenes e incluso le imponía un horario de trabajo, supuestos con los que concluyó que el demandante no actuó de manera autónoma, ni ejerció una labor libre y autogestionaria. Posteriormente, transcribió el objeto social de ALMACAFE, así como el de los contratos suscritos con SERVIESTIBA e indicó que era innegable que los servicios prestados por ésta, no eran ajenos a los de aquella, porque eran una labor necesaria para los fines que perseguía.


Sin embargo, sostuvo que no existía claridad frente a los extremos...

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