SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47881 del 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47881 del 15-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente47881
Fecha15 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2037-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2037-2020

Radicación n.° 47881

Acta 16

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD INTERGASES DEL PACÍFICO S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARIO A.C.C. y a la SOCIEDAD PUNTO EMPLEO S.A.

I. ANTECEDENTES

MARIO A.C.C. llamó a juicio a la SOCIEDAD PUNTO EMPLEO S.A. y a la SOCIEDAD INTERGASES DEL PACÍFICO S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las accionadas; la culpa patronal de esta última en su accidente de trabajo, debido a que no le suministró los elementos de seguridad necesarios para desarrollar sus funciones, no tomó medidas de protección y prevención y no contaba con el programa de salud ocupacional para la época en que ocurrió el siniestro y que la renuncia que presentó correspondía a un despido indirecto. En consecuencia, se condenara individual o solidariamente al pago de los perjuicios materiales (consolidados y futuros); morales (objetivados y subjetivados); psicológicos; indemnizaciones por mora y por despido injusto, debidamente indexadas y que se liquidaran las prestaciones sociales.

Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo con PUNTO EMPLEO S.A., del 10 de octubre de 2004 al 21 de marzo de 2006 y uno con INTERGASES DEL PACÍFICO S.A. ESP que comenzó a ejecutarse, a partir del mes de julio de 2005 hasta el 21 de marzo de 2006; que fue enviado como trabajador en misión por la primera sociedad a la segunda para desempeñar el cargo de director comercial, cuyas funciones consistían en la venta de cilindros y la planta móvil, esto es, servicio de suministro de gas en tanques estacionarios de empresas, obtención de nuevos clientes y la supervisión de la prestación del servicio en la venta de gas, no obstante, en julio de 2005 se le asignó la nueva función de mantenimiento vehicular, por lo que recibió un aumento salarial mensual, a la suma de $1.478.087.00.

Manifestó, que recibió instrucciones del gerente de INTERGASES DEL PACÍFICO S.A. ESP, para que se encargara de prestar el suministro de gas licuado de propano al área de producción y el casino de P.d.C.S.A., sin embargo, previamente se debían adecuar los equipos existentes, ya que sólo aceptaban gas natural y que el 16 de agosto de 2005 después de ocuparse de las acciones de los sistemas para recibir el suministro de GLP, encontrándose en las instalaciones del casino junto a los ingenieros H.M., M. y M.R., se inició la provisión de gas, produciéndose una conflagración que le ocasionó quemaduras en todo el cuerpo y en el rostro, por lo que fue incapacitado.

Concluyó, que renunció al aludido contrato de trabajo, a partir del 21 de marzo de 2006, ya que si bien devengaba un salario de $1.478.087.00, los últimos pagos fueron por el valor de $400.000; que pese a someterse a tratamientos, no había podido recuperar su capacidad laboral y que la empleadora actuó de manera omisiva y negligente al no capacitarlo ni suministrarle los elementos necesarios para desarrollar sus funciones, a pesar de que se le obligaba a permanecer en el lugar en donde se llevaban a cabo las adecuaciones de los equipos para el suministro de GLP (f.° 2 a 9 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la SOCIEDAD PUNTO EMPLEO S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertas las incapacidades y la renuncia presentada. Asimismo, señaló que el actor fue vinculado para desempeñar el cargo de director comercial, como trabajador en misión en la sociedad INTERGASES DEL PACÍFICO S.A. ESP, mediante un contrato comercial de suministro de personal, en el cual se pactó como salario la suma de $400.000, más las comisiones por la venta de cilindros de gas y servicios de gas de planta móvil, descartándose de dicho acuerdo la jornada, el horario y las funciones en que se desarrollaría la labor; que el actor no fue contratado para ejecutar actividades, tareas u oficios relacionados con el nivel operativo y que no le notificó al mismo cambio alguno del mencionado cargo.

Dijo, que la liquidación de prestaciones sociales se hizo con base en la suma de $900.000; que no le constaba si el actor había recuperado su capacidad laboral, como quiera que era la ARL Agrícola de Seguros S.A. quien atendía la parte médica y asistencial; que siempre había contado con programas de salud ocupacional; que capacitaba a todo su personal de planta y a sus trabajadores en misión; que poseía un comité paritario de salud y acataba todas las disposiciones de seguridad industrial; que capacitó al accionante para los riesgos propios de su cargo y que no existía un manual de seguridad industrial que determinara los elementos de protección que se le debían suministrar a un trabajador dedicado a las ventas.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de pago, buena fe patronal, prescripción, inexistencia de la obligación, de causa o derecho del actor, culpa del trabajador en el accidente de trabajo y la innominada (f.° 49 a 60 y 62 a 72, ibídem).

INTERGASES DEL PACÍFICO S.A. ESP en la respuesta se opuso a las pretensiones y aceptó como cierto que el actor fue vinculado por PUNTO EMPLEO S.A. para que como trabajador en misión prestara sus servicios en el mencionado cargo.

Sostuvo, que el actor respondía por las ventas, pero que no le correspondía efectuar el suministro de gas a tanques estacionarios ni su supervisión y, por ende, nunca fue operario vehicular; que el gerente de la entidad jamás le encargó la obligación de prestar el suministro de GLP, puesto que en la ocasión en que ocurrió el accidente, únicamente le pertenecía verificar si el cliente se encontraba conforme con el servicio prestado y que las ventas no se desviaran a la competencia.

Expuso, que en agosto de 2005 fue contactada por P.d.C. S.A. para solicitar el suministro de GLP a su planta de producción durante 8 días; que en una de las visitas de supervisión de las ventas, dicha empresa le solicitó al accionante un tanque estacionario para suplir las necesidades del casino y sin consultar con el gerente, retiró uno en CALIGAS para colocarlo en el casino, en donde se encontraban los ingenieros M. y M.R., realizando las conversiones de gas natural a propano de las estufas.

Afirmó, que el actor en compañía de R.G., H.S. y G.B., colocó el tanque estacionario en donde tenían que hacer la conversión y antes de que los ingenieros hicieran la verificación del estado de las redes, le ordenó al primero, quien era conductor de la planta móvil, que iniciara el suministro de GLP y fue cuando se produjo la fuga y posterior conflagración, lo cual evidenciaba que el siniestro ocurrió por culpa e intervención del actor y que una vez finalizadas las incapacidades, la ARP Agrícola de Seguros, ordenó la reubicación del demandante, lo cual fue acatado por la SOCIEDAD PUNTO EMPLEO S.A., no obstante, el accionante prefirió renunciar a su trabajo antes de tomar un cargo inferior.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, inexistencia de la relación laboral y culpa exclusiva de la víctima (f.° 93 a 108, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia del 22 de mayo de 2009 (f.° 278 a 294 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante MARIO A.C.C., y la empresa PUNTO EMPLEO SA, en calidad de empleador, existió contrato de trabajo, denominado en misión, así mismo que el percance sufrido por el demandante se debió a culpa exclusiva del empleador. E igualmente, se declara que INTERGASES DEL PACÍFICO S.A. ESP, en calidad de usuaria es responsable del título de culpa del daño sufrido por el demandante el 16 de agosto de 2005.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, propuestas por la empresa demandada INTERGASES DEL PACÍFICO S.A. ESP y probadas las de BUENA FE y COMPENSACIÓN.

TERCERO: ABSOLVER de todos los cargos a PUNTO EMPLEO SA., por las razones consignadas.

CUARTO: CONDENAR a INTERGASES DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., a pagar como indemnización como consecuencia del accidente de trabajo la suma de: $372.075.606 correspondientes a lucro cesante, y los perjuicios objetivados y subjetivados y fisiológicos.

QUINTO: CONDENAR en costas y gastos del proceso a la empresa INTERGASES DEL PACÍFICO...

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