SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79169 del 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79169 del 15-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2043-2020
Fecha15 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79169
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2043-2020

Radicación n.° 79169

Acta 16

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.A.P.D.G., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

R.A.P.D.G. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge, el señor J.E.G.O.. Como consecuencia solicitó el pago de las mesadas, debidamente ajustadas, que surgieron con motivo del deceso de su esposo, a partir del 27 de noviembre de 2014, más las adicionales hasta la fecha en que se incluyera en nómina, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se casó con J.E.G.O.; que aquel se encontraba pensionado por vejez por el ISS; que su mesada pensional ascendía a la suma de $3.293.116; que falleció el 27 de noviembre de 2014, mientras se encontraba de paso en la ciudad de Bogotá; que convivió más de 40 años con el causante hasta la fecha de su muerte; que tuvieron dos hijos, ambos mayores; que siempre permaneció como su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud; que por diversos problemas personales y judiciales, su esposo tuvo que residir en varias partes del país, tales como Armenia, donde siempre vivió, S.A. y Fusagasugá; que agotó la reclamación administrativa, el 8 de septiembre de 2015 y le fue negada por Resolución n°. GNR 353336 del 9 de noviembre de 2015 (f.° 1 al 6 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, la mayoría los aceptó, excepto los relacionados con la convivencia y los lugares donde residió el fallecido, pues dijo no constarles.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación reclamada e innominada o genérica (f.° 35 a 36 vto. ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 12 septiembre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora y la condenó en costas (f.° 89 y 90 Cd del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quién a través de sentencia del 14 de agosto de 2017, confirmó la de primer grado (f.° 14 Cd y 15 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía determinar si la accionante, inicialmente cómo cónyuge y luego como compañera permanente, acreditó el requisito de convivencia exigido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para ser merecedora de la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES.

Argumentó que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso del causante fue el 27 de noviembre de 2014; que cuando la pensión se originaba por muerte del pensionado, la beneficiaria, esposa o compañera permanente, debía acreditar vida marital con aquél, no menos de 5 años continuos, con anterioridad a su muerte; que la convivencia, es decir, la vida en común, la precisó la jurisprudencia en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 36448; que, en virtud de la carga de la prueba, le incumbía a la demandante demostrar que realmente estuvo haciendo vida marital con J.E.G.O., según ella durante más de 40 años hasta el día de fallecimiento de aquel y que la convivencia afectiva entre los dos perduró no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Analizó la prueba documental allegada al plenario, y concluyó que el vínculo matrimonial contraído entre la demandante y el fallecido, estuvo vigente hasta el 5 de abril de 2006 (registro civil de matrimonio), data en la cual se profirió la providencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio por el Juzgado Segundo Familia de Armenia, perdiendo la calidad de cónyuges; que si bien la demandante fue beneficiaria en salud de su ex -esposo hasta el 27 de noviembre de 2014 (certificado de la EPS), cuando aquel falleció, ello por sí solo no acreditaba la existencia de una relación afectiva y de acompañamiento mutuo, pues las circunstancias por las cuales el pensionado la mantuvo como su beneficiaria, pudieron ser distintas a la convivencia; que el recibo de consignación de una de las mesadas pensionales, tampoco daba fe de la convivencia y que las declaraciones de los testigos no tenían el mérito suficiente para acreditar que la solicitante conviviera con el pensionado durante cinco años continuos e ininterrumpidos con anterioridad al fallecimiento, dado que las declaraciones fueron ambiguas, imprecisas y vagas, pues L.B., quien dijo conocer al fallecido hace 35 años por ser compañero de trabajo y vecino, no tuvo relación directa con la pareja para que pudiera dar cuenta de la convivencia real y directa, pues dijo no visitarlos en S.A. ni en Fusagasugá, entre los años 2009 – 2014; de igual forma lo planteó de la señora D.B., quien tampoco los visitó y al que el Juzgador le restó validez a su dicho por manifestar en el testimonio que los conoció hace 15 años y en la declaración extra proceso hace 33. Consideró que lo dicho por los deponentes de la convivencia provenía de lo advertido por la pareja y de terceros y no de su conocimiento.

Concluyó que, por las imprecisiones encontradas, no podía afirmar con certeza que existió convivencia real y efectiva dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante; que si bien entre la pareja existió un vínculo matrimonial, el mismo cesó sus efectos civiles en el 2006, mucho antes del deceso en el 2014, siendo obligación de la compañera demostrar que la convivencia prosiguió, responsabilidad que no cumplió.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que,

Constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia respetuosamente solicito fallar en los siguientes términos:

  1. Casar totalmente el numeral Primero y Segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia por la Honorable Sala Civil, Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior de Armenia

  1. Convertida en Juez de instancia, solicito de la Honorable Corte Suprema de Justicia, revocar la sentencia de primera instancia condenando a COLPENSIONES, al pago total e integral de la pensión de sustitución a R.A.P.D.G., identificada con la cédula de ciudadanía […], como sustituta del pensionado J.E.G.O., a partir del 27 de noviembre de 2014, fecha de su fallecimiento, debidamente reajustada

  1. Condenar en costas a la parte demandada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013 (sic), en relación con los artículos 46, 48, igualmente en armonía con los artículos 42, 48, 53 y 58 de la CN.

Dice, que el Tribunal, al resolver negativamente el derecho reclamado con el argumento de que no se acreditó la convivencia entre la reclamante y el de cujus durante los cinco años anteriores al fallecimiento, realizó una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la exigencia determinante es la permanente y no la eventual vigencia de una comunidad conyugal, que en este caso particular fue legalmente liquidada por problemas judiciales del causante.

Argumenta, que la interpretación errónea de la norma en mención consistió en que, si bien la sociedad conyugal constituida por la recurrente y el fallecido se encontraba formalmente liquidada, de hecho,...

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