SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75635 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75635 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1091-2020
Número de expediente75635
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1091-2020

Radicación n.° 75635

Acta 10


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación presentado por CICERÓN LARA GARCÍA contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra BANCOLOMBIA S.A.


I.ANTECEDENTES
Cicerón L.G. presentó demanda ordinaria laboral, para que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir de la fecha en que el actor cumplió la edad de 55 años, los reajustes legales, los intereses de mora, la indexación, las prestaciones asistenciales derivadas del reconocimiento pensional y las costas del proceso
Sustentó estas pretensiones en que laboró para Bancolombia S.A. durante más de 20 años, entre el 16 de enero de 1964 y el 3 de febrero de 1999, fecha en que finalizó la vinculación por mutuo acuerdo entre las partes. Explicó que prestó sus servicios en el Municipio de Neiva hasta el 26 de diciembre de 1978, y allí se llamó a inscripciones al ISS el 1 de enero de 1967; luego fue trasladado a los municipios de Campoalegre El Guamo y Purificación, lugares donde no se llamó a inscripciones al ISS. Adujo que el empleador lo afilió a esta administradora de pensiones a partir del 1 de enero de 1967.
Afirmó que el demandado se obligó al pago de una pensión de jubilación, conforme lo pactado en el contrato de trabajo, cuyo reconocimiento fue solicitado por el actor, siendo negado por Bancolombia S.A., con fundamento en que había cumplido con su inscripción al ISS. Insistió en que la obligación pensional persistió en cabeza del empleador, en atención a lo consignado en el contrato laboral.
Al dar respuesta a la demanda, Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones del demandante. Frente a los hechos admitió la vigencia de la relación de trabajo, la forma de terminación, los lugares donde el accionante prestó el servicio y la fecha en que lo afilió al ISS; de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa argumentó que no tenía la obligación de reconocer la prestación pretendida toda vez que realizó las cotizaciones respectivas al ISS desde el 1 de enero de 1967, y en virtud de ello, el accionante obtuvo una pensión de vejez otorgada por la AFP Protección, -en atención al traslado de régimen que realizó-, la cual se le otorgó a partir del 19 de julio de 2002, que para 2014 asciende a $3.957.201. Explicó que la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST, estaba a cargo del empleador, pero solo hasta cuando el riesgo fuese asumido por el ISS, como ocurrió en este caso, en atención a la afiliación del actor efectuada el 1 de enero de 1967.
Finalmente señaló que para el año 1964 cuando inició la relación de trabajo entre las partes, no existía cobertura del ISS en Neiva, razón por la cual, en el contrato de trabajo figuraba el reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso las excepciones de prescripción de las acciones y derechos, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE que Bancolombia S.A. afilió y cotizó para el cubrimiento del riesgo de invalidez, vejez y muerte a favor de C.L.G., desde el 1 de enero de 1967 hasta febrero de 1999, cuando terminó el vínculo contractual laboral, al ISS.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARASE que Bancolombia se subrogó en los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS, en el municipio de Neiva Huila, respecto de C.L.G..
TERCERO: DECLARASE probada la excepción denominada por Bancolombia S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva.
CUARTO: ABSÚELVASE a Bancolombia S.A. de las restantes pretensiones propuestas en su contra por C.L.G..
QUINTO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a C.L.G. […]
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 17 de junio de 2016, confirmó la decisión apelada y condenó en costas al apelante.
Para sustentar su decisión, el Tribunal precisó que la inconformidad del actor radicaba en que la pensión de jubilación reclamada es una prestación económica ofrecida por la demandada desde la celebración del contrato de trabajo, por mera liberalidad y por encima de las garantías mínimas fijadas en la ley. Por tanto, aseguró el colegiado, le correspondía determinar si el señor C.L.G. tenía derecho a percibir una pensión de jubilación adicional a la de vejez que ya disfrutaba.
Estableció que el demandante se vinculó con la entidad bancaria demandada mediante contrato de trabajo celebrado el 16 de enero de 1964, al que fue anexado el reglamento de trabajo adoptado en 1957, en cuyo capítulo diecisiete se consagró la pensión legal de jubilación y los requisitos para obtenerla, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres y 50 si es mujer, lo cual se fijó conforme con lo dispuesto en el artículo 263 del CST. Indicó que de la lectura de la referida norma contractual y reglamentaria, se colegía que se hizo referencia a la pensión contenida en el artículo 260 del CST y no a una prestación adicional como lo afirma el actor.
Además del anterior documento, aclaró que las partes suscribieron otros contratos los días 16 de mayo de 1971 (f.° 78 a 80) y 16 de noviembre de igual año (f.° 83 a 85), a los cuales también se incorporó el reglamento de trabajo.
Explicó que, aunque en el texto contractual se consagró el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo del empleador, fue simple y llana reproducción del contenido de normas sustantivas laborales que contenían tal prestación, como el artículo 259 y ss. del CST, vigentes para la época en que inició la relación laboral, el 16 de enero de 1964. Sin embargo, aseguró que con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, «fue sustituída» por el reglamento del ISS, referente a esta y otras prestaciones que estaban a cargo del empleador y que irían siendo asumidas por el ISS de manera gradual, en la medida que fuese entrando en operaciones en cada municipio. Razón por la cual, el empleador debió soportar el riesgo de vejez hasta cuando el ISS llegó a su domicilio y convocó a inscripciones, momento a partir del cual se relevó del cumplimiento de la obligación pensional, debiendo únicamente efectuar la afiliación y pagar las cotizaciones.
Aclaró que, como el ISS asumió gradualmente el riesgo de vejez, se generaron diversas situaciones con los trabajadores, especialmente, frente a quienes estaban próximos a cumplir los requisitos para pensión, por lo que, de acuerdo con los artículos 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, los trabajadores se clasificaron en tres grupos:
i) quienes llevaban menos de 10 años al servicio del mismo empleador, caso en el cual quedaban excluidos del derecho a la pensión de jubilación, y desde su afiliación al ISS resultaban sujetos a sus reglamentos para obtener la pensión de vejez.
ii) las personas que habían laborado más de 10 años y menos de 20, conservaban el derecho a la pensión de jubilación, pero podía ser compartida entre el empleador y el ISS, en razón a las cotizaciones que efectuara el empresario desde la afiliación hasta el cumplimiento de los requisitos para pensionarse.
iii) frente a los trabajadores que tuviesen 20 años de servicios al momento en que se hiciera el llamado a inscripciones al ISS, no surgía la subrogación pensional, y, por tanto, era el empleador quien asumía la contingencia.

La anterior clasificación la sustentó en lo expuesto en sentencia CSJ SL 13 mar. 2012 rad. 38225.

Afirmó que, en este caso, el ISS inició su cobertura y llamó a inscripciones en la zona de trabajo del actor el 1 de enero de 1967, fecha a partir de la cual surgió la obligación de afiliación y pago de cotizaciones, la cual fue cumplida oportunamente por el banco demandado (f.° 16). Ahora, como el vínculo laboral entre las partes inició el 16 de enero de 1964, el demandante se ubica en el primer grupo de trabajadores antes mencionado, pues no superaba 10 años de servicios al momento en que empezó la cobertura del ISS, y en este evento, ante el hecho de la afiliación, surge la subrogación total de las obligaciones pensionales que estaban en cabeza del empleador.

Indicó que de acuerdo con lo señalado en sentencia CSJ SL 8647 -2015, aunque no existiera obligación de afiliación por la falta de cobertura del ISS, el empleador no se libera de su obligación pensional por el periodo no cotizado, debiendo entonces efectuar el pago de tales cotizaciones. En este caso, se echan de menos los aportes entre el 16 de enero de 1964 y el momento en que el ISS inició su cobertura en la región, sin embargo, de la historia laboral del actor se evidencia que alcanzó una alta densidad de cotizaciones (1.666,65 semanas), que supera ampliamente la requerida para obtener la pensión de vejez, prestación que ya disfruta el señor L.G., y que para el año 2014 asciende a $3.957.201, otorgada desde el 19 de julio de «2012» por la AFP Protección (f.°230).


Siendo ello así, la falta de pago de los aportes anteriores a la cobertura del ISS, no impidió la consolidación de la pensión de vejez, razón por la cual, no tiene objeto pretender el reconocimiento de las cotizaciones faltantes, pues en nada mejorarían la prestación ya otorgada.
Adujo que, conforme a las razones expuestas, resulta improcedente el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR